REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°
EXPEDIENTE N°: 0015-03
PARTE ACTORA: ILAYARI PEREZ BRITO
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MUÑOZ TORRES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.253.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION IADIEXPORT C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del hoy Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 93, Tomo 217-A Qto. de fecha 01 de junio de 1998.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARINO FARIA VARGAS., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.401.
MOTIVO: INCIDENCIA POR AUTO DE FECHA 21 DE MAYO DE 2003 DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, POR EL CUAL SE ADMITIÓ LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A LA PARTE ACTORA
-I-
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2003, por el ciudadano MARINO FARIA VARGAS, apoderado judicial de la parte demandada, contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2003 del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, por el cual admitió la prueba de exhibición de documentos a la parte actora.
En fecha 04 de septiembre de 2003, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de 38 folios útiles, y fue fijada la celebración de la audiencia de parte para el día viernes 12 de septiembre de 2.003, a las tres de la tarde (3:00 pm), conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha y hora en la que la parte demandada apelante no se presentó, dejando este Juzgado Superior constancia de ello mediante Acta.
La controversia judicial sometida al pleno conocimiento de esta Alzada, está constituida así:
La parte actora promovió en el capítulo VI de su escrito de promoción la solicitud de exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los denominados REPORTES DE VENTA desde el 16 de abril de 99 hasta el día 8 de enero de 2.002, y a tal efecto acompañó algunos reportes de ventas correspondientes a los meses de febrero 2001, marzo 2001, julio 2001, agosto 2001.
Mediante el Auto apelado de fecha 21 de mayo de 2.003, el Juzgado a quo acordó la prueba de exhibición de documentos y fijó para el segundo día de despacho siguiente a las diez (10:00 am) para que la parte demandada intimada concurra bajo apercibimiento del tribunal a la presentación de los documentos denominados REPORTES DE VENTAS desde el 16 de abril de 1.999 hasta el 08 de enero de 2.002.
En fecha 26 de mayo de 2.003, siendo las diez de la mañana, el Juzgado a quo dejó constancia de la no comparecencia de las partes y declaró desierto el acto de exhibición de documentos.
En fecha 28 de mayo de 2003, la parte demandada formuló apelación del Auto de admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, fundamentando tal oposición en que no cumple con los extresmos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte actora no acompañó el listado de los Reportes de transacciones firmados ni presentó presunción grave de que esos instrumentos estuviesen en poder de su representada.
Mediante Auto de fecha 03 de junio de 2.002, dicha apelación es oída en un solo efecto y en consecuencia se ordenó remitir las copias señaladas por el apelante a este Juzgado Superior, entendiendo este Juzgador, que el Juzgado aquo incurrió en un error material involuntario al fechar como “2002” el Auto correspondiente..
Observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia del apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la sentencia apelada, con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre cualquier aspecto relacionado con la causa.
Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.
Antes de declarar la consecuencia jurídica que conlleva el incumplimiento de su
carga procesal, es menester para este Juez Superior, analizar que no se estén violentando derechos irrenunciables del trabajador, normas de orden público, el derecho a la defensa o la garantía al debido proceso, con el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano PEREZ BRITO ILAYARI contra la empresa CORPORACION IADIEXPORT, obligación que opera en virtud de la condición como directores del proceso, lo que nos permite a los Jueces intervenir en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, por tanto, siendo rector del proceso este juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la actitud activa que le exige el propio texto fundamental.
Para ello es importante en primer lugar destacar que, el proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no ser entendido por quienes en un afán de convertirse en excelsos procedimentalistas, pierden de vista que el proceso tiene un carácter instrumental en relación con la justicia, lo que le imprime a la actuación del Juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución), indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento jurídico.
Cuando la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de justicia. Es por ello que siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez no solo esta obligado a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea.
De forma tal que todo Juez esta en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley. No sólo de la Constitución, sino la ley adjetiva, también.
El autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Personal (Ediciones Jurídicas Olejnik, Santiago Chile, 1998), ha indicado sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, lo siguiente:
“La Defensa, es la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado.
El debido Proceso, es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardando la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo en el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales.
Lo que nos confirma que actualmente deben ser tratadas como garantías independientes.”
La Carta Magna contempla el Principio de la Justicia Efectiva, en la cual no tiene que sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ya que la Constitución es clara al establecer en su artículo 26, la tutela efectiva como un Principio de Justicia donde el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En la última parte del artículo 257 ejusdem establece que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Art. 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Art. 257: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Como quiera, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante que se declare Desistida a Apelación y visto por éste Juzgador que el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no contraría normas de orden público ni las buenas costumbres
Observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia del apelante que se declare desistida la apelación, por lo que visto que el apoderado juidicial de la parte apelante sociedad mercantil CORPORACION IADIEXPORT, abogado MARINO FARIAS VARGAS , no se presentó a la audiencia fijada para el día doce de septiembre del año 2.003, y como quiera que la celebración de la audiencia es para que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la legalidad, pertinencia, idoneidad, y relación directa o indirecta de la prueba desechada con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre la originalidad y fuente de la prueba o sobre cualquier aspecto relacionado con la misma, es decir que, esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso acudiendo a realizar de manera oral todos los alegatos que considerase convenientes, por tanto es la parte recurrente quien soporta los riesgos de su conducta. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte, en consecuencia, es un deber para este juzgador que vista la inasistencia a la presente audiencia de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION IADIEXPORT C.A., analizado que no se están violentando normas de orden público o derechos irrenunciables del trabajador con el Auto dictado por la Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2.003, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado Marino Faria Vargas, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.003 contra el auto antes indicado. ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado en fecha 28 de mayo de 2003, por el ciudadano MARINO FARIA VARGAS, apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACION IADIEXPORT C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del hoy Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 93, Tomo 217-A Qto. de fecha 01 de junio de 1998, contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2003 del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, por el cual admitió la prueba de exhibición de documentos a la parte actora, ; SEGUNDO: Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante sociedad mercantil IADIEXPORT C.A., de conformidad con lo señalado en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por no ser suceptible de Recurso de Casación, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Charallave.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el veintitres (23) de Septiembre del año dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR
Nota. En la misma fecha siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm), se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ANA SOFIA D´SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR
HVF/ASDS/CML
EXP Nº: 0015-03
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