REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE Nº 0007-03-
PARTE QUERELLANTE Matute Eduardo, Granadillo Edgar, Cordoba Ronald, Silva Jose, Herrera Nelson, Rodriguez Nelson, Crisanto Albarran, Luis Huerfano, Johnny E. Lugo, Leonides Hernandez, Jose A. Carrillo, Antonio Galviz, Jose Francisco Ramirez, Felix Fermin, Rolando Aguilar, Jose Gregorio Serrano, Jovanny Pena, Jacobo Diaz, , Holry Antonio Yanez, Hector Jose Bellorín, Jose Moronta, Julio Gonzalez, Jose Castro, Tomas Colina, Luis Pineda, Delis Polanco, Jose I. Rondon, Ubencio Valero, Jose Luis Casillas, Cesar Jaen, Daniel Hernandez, Jose Lopez, Ramon Montilla, Leonardo Villa, Antonio Lopez, Jose Luis Garmendia, Jorge Paredes, Wuilman Jose Salas, Freddy Espinoza, Francisco Piñero, Guejar Prieto, Carlos Morales, Roberto Alfonso, Carlos Blanco, Mario Vargas, Marino Mora, Pedro Chacon, , Rosalio Castro, Jose Gonzalez, Jose Gregorio Flores, Julio Rangel, Juan Padilla, Luis Morales, Cruz Bello, Ariyed Famiglietti, Luis Sousa, Jose Quintero, Antonio Betancourt, Ana Maria Rodriguez y Lesly Quijano., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s. 12.080.672, 7.691.458, 12.059.567, 11.044,831, 11.036.541, 13.727.597, 6.456.759, 3.196.348, 12.654.875, 6.950.555, 12.457.423, 15.512.982, 10.318.295, 3.569.417, 11.819.945, 8.180.870, 10.279.531, 13.202.558, 17.532.040, 11.179.998, 11.820.359, 13.560.120, 10.910.020, 8.001.757, 13.983.105, 13.600.384, 10.279.259, 10.580.315, 3.381.828, 9.163.293, 3.496.718, 10.283.369, 10.836.063, 9.095.920, 5.010.181, 6.870.009, 10.278.664, 5.450.692, 10.281.246, 6.836.455, 9.172.228, 9.219.309, 12.630.614, 10.284.902, 6.842.584, 8.683.188, 6.874.875, 11.041.237, 13.233.731, 6.464.771, 12.416.703, 10.361.871, 12.416.502, 4.935.846, 6.877.485, 11.025.625
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE MARYNA HODERAY CUEVAS GRATEROL, CAROLINA GONCALVES VARELA, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ y ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 91.659, 79.417, 68.435 y 32.574.
PARTE QUERELLADA CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de enero de 1.970 bajo el N° 36, Tomo 100-A,
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL b
-I-
NARRATIVA
En fecha 27 de agosto de 2.003, fue recibida la presente causa de Prestaciones Sociales, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de una pieza principal de cincuenta y nueve (59) folios útiles, un cuaderno de recaudos de trescientos setenta y ocho (378) folios útiles, y una cinta de video en sobre cerrado, por apelación interpuesta por la abogada Procuradora Especial de Trabajadores Marbys Esther Ramos Gómez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2.003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de agosto de año 2.003 , en la declaró INADMISIBLE AD LIMINE la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Matute Eduardo, Granadillo Edgar, Cordoba Ronald, Silva Jose, Herrera Nelson, Rodriguez Nelson, Crisanto Albarran, Luis Huerfano, Johnny E. Lugo, Leonides Hernandez, Jose A. Carrillo, Antonio Galviz, Jose Francisco Ramirez, Felix Fermin, Rolando Aguilar, Jose Gregorio Serrano, Jovanny Pena, Jacobo Diaz, , Holry Antonio Yanez, Hector Jose Bellorín, Jose Moronta, Julio Gonzalez, Jose Castro, Tomas Colina, Luis Pineda, Delis Polanco, Jose I. Rondon, Ubencio Valero, Jose Luis Casillas, Cesar Jaen, Daniel Hernandez, Jose Lopez, Ramon Montilla, Leonardo Villa, Antonio Lopez, Jose Luis Garmendia, Jorge Paredes, Wuilman Jose Salas, Freddy Espinoza, Francisco Piñero, Guejar Prieto, Carlos Morales, Roberto Alfonso, Carlos Blanco, Mario Vargas, Marino Mora, Pedro Chacon, , Rosalio Castro, Jose Gonzalez, Jose Gregorio Flores, Julio Rangel, Juan Padilla, Luis Morales, Cruz Bello, Ariyed Famiglietti, Luis Sousa, Jose Quintero, Antonio Betancourt, Ana Maria Rodriguez y Lesly Quijano, en contra de CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de enero de 1.970 bajo el N° 36, Tomo 100-A, representada por Rafael Molina Berroteran en su condición de Presidente.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2.003, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, abrió el lapso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
MOTIVA
1.
Observa este Juzgado Superior actuando como juez constitucional, que la Jueza a-quo sostiene que el uso del Amparo Constitucional constituye una subversión del orden procesal al pretender los solicitantes con esta acción, garantizar los derechos reclamados por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de que “tal garantía posee mecanismos propios para lograr la protección del derecho del cual se pretenden acreedores; existiendo así, en la Ley Especial Laboral, medios procesales previamente establecidos a los fines de garantizar a los trabajadores los derechos en ella consagrados” y coloca dicho argumento como uno de los fundamentos para declarar inadmisible la acción de amparo incoada (véase folios 52 y 53).
Sin embargo, es de destacar que en ningún momento la Jueza a-quo indica expresamente cuales son los medios procesales y mecanismos a que se refiere, cometiendo una omisión que afecta gravemente los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir, no contiene fundamento alguno que permita justificar el dispositivo, en efecto, de manera muy simple señaló que existían unos mecanismos, sin indicar cuales eran las normas que le permitían llegar a esa lacónica conclusión, así, la sentencia comienza por carecer absolutamente de motivos, lo cual constituye la forma más simple y crasa del vicio de inmotivación, se observa además que no se incluye en este argumento, ninguna cita del número de un artículo de determinado la por ella denominada “Ley Especial Laboral”, sino además, que obvia cualquier comentario, glosa, interpretación o referencia de las normas de derecho aplicadas así como también de doctrina o la jurisprudencia existente en torno a la norma, para resolver en definitiva que, la acción de amparo ejercida para proteger y garantizar los derechos reclamados por ante la Inspectoría del Trabajo, es un procedimiento inídoneo y subvierte el orden procesal; con este proceder, la Jueza a-quo impide que se pueda conocer con claridad, el razonamiento jurídico realizado por ella para dictar el fallo y llegar a la conclusión expuesta en el dispositivo de la sentencia recurrida.
Señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela que el Proceso constituye una instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en consecuencia, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que las partes tienen el derecho de lograr una resolución fundada en Derecho, independientemente que sea o no favorable a la pretensión ejercitada, y por ello, todos los órganos de los poderes públicos, de manera directa tienen el deber de observar escrupulosamente las previsiones legales a las que están sometidos y razonar sus resoluciones evitando incidir en la arbitrariedad. Este principio, cuando se traslada al ámbito de la función jurisdiccional se desdobla en dos prescripciones diferentes: Por un lado en la necesidad de dar una respuesta a cualquier petición que le planteen las partes, y, por el otro, en dicha respuesta este lo suficientemente razonada, y ello significa, en relación a la prohibición de indefensión, que la sentencia deberá estar suficientemente motivada y ser congruente con lo solicitado. Uno de los requisitos de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) es el derecho a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional –una sentencia- fundada sobre el fondo del asunto debatido, esto constituye una garantía procesal, es la necesaria motivación de la sentencia como refuerzo de la garantía de las partes en el proceso, para evitar cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva: El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir que ha de estar motivada, quedando el razonamiento como una tarea ineludible del órgano jurisdiccional.
La necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, se vincula a la interdicción de la arbitrariedad, pero además, está directamente relacionada con el principio de Estado Democrático y de Derecho que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República y con la concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, y el necesario sometimiento de ésta a la ley (Artículo 253 de la Constitución).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiere que el órgano judicial motive sus sentencias, sobre todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional, a la vez que permite lograr el convencimiento de las partes procesales respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de los justiciables. La motivación adecuada y suficiente es, ante todo, una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución judicial es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de una actuación arbitraria y por lo tanto se debe considerar que una sentencia que nada explique sobre la solución que otorga al problema planteado, ni de la que pueda inferirse cuales son las razones próximas o remotas que justifican su resolución, es una resolución que en la práctica produce indefensión.
La motivación de las sentencias no sólo permite dar efectividad a la interdicción de la arbitrariedad, sino que también permite dar efectividad al principio de igualdad, puesto que a través de los argumentos que establece el órgano judicial, se exponen razones, interpretaciones y tomas de posiciones que vincularán, en cierta medida, al Tribunal a la hora de dictar futuras sentencias.
Esta exigencia de motivación, no debe limitarse única y exclusivamente a una mera declaración de conocimiento o voluntad, por el contrario, ha de constituir la conclusión lógica de una argumentación jurídica ajustada al tema en litigio, como una garantía de la ciudadanía, de conocer el fundamento de las resoluciones; permitiendo, exteriorizar el fundamento de la decisión y explicitando que esta responde a una determinada aplicación de la Ley.
Si bien es cierto que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estas causales no constituyen instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, el principio pro actione, conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (véase sentencia N° 1488 del 13-08-2001 de la Sala Constitucional)
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales de manera taxativa, esto es si el caso concreto puede ser subsumido en alguna de ellas, y sin que al realizar dicha operación quede algún margen de duda, pues en tales casos debe el Juez de abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, a que se inicie el proceso en el cual se estudiará su pretensión, a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos todos éstos que conforman el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, (véase sentencia N° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2.001, de la Sala Constitucional).
En consecuencia, la Juez a-quo lesiona el derecho a la tutela judicial al no agotar la interpretación más favorable a la admisibilidad, es decir, que en virtud del artículo 26 de la Constitución el Juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes e interpretar y aplicar las normas legales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental que se señala como vulnerado, lo cual no hace cuando simplemente se concreta a expresar lo siguiente:
“En efecto, no existe de autos, evidencia ninguna de en que forma la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, impidió a los solicitantes, quienes alegan como violado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acceso a los órganos de administración de justicia; en que formales (sic) ha impedido ser amparados por los órganos de administración de justicia (artículo 27); todo lo cual hace que de igual modo inadmisible esta acción. Así se declara.”
Es evidente que la Jueza a-quo sin tomarse el obligatorio tiempo y esfuerzo para expresar el análisis de cada uno de los hechos expresados por los querellantes como violatorios a sus derechos constitucionales, concluye de manera directa y sin explicación alguna que no existe evidencia que le permita observar la vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República por parte de la supuesta agraviante, Constructora Nacional de Válvulas; conducta ésta que fuera desplegada por la Juez a quo y que vulnera el orden público procesal.
En consecuencia, el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican su decisión, a fin de que su apreciación no resulte arbitraria, debiéndose entender como tal aquella que no resulte acorde con las pautas de un normal razonamiento lógico de subsumir los hechos en la norma.
Constitucionalmente no son admisibles obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva obligado y trascendente para el juez realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que ello compromete el derecho a la tutela judicial efectiva: La tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios razonables, y es necesario que la sentencia exponga los motivos en que se funda, ya que la razón última de ello es erradicar la arbitrariedad.
Además, ha de tenerse en cuenta, que si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso.
Dicho de otra forma, el control de esta alzada se circunscribe a comprobar si la interpretación o aplicación judicial de la legalidad procesal resulta arbitraria por inmotivada, o si dicha interpretación es rigorista y evidencia una manifiesta desproporción entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han generado para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y por ello es concluyente afirmar que la argumentación dada por la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Gloria Garcia Zapata, y transcrita ut supra, debe ser calificada de irrazonable y desproporcionada, por no haber hecho un examen ex officio de las circunstancias concurrentes en el caso planteado, ni expresar las normas obvias o cualquier comentario, glosa, interpretación o referencia de las normas de derecho aplicadas así como también de doctrina o la jurisprudencia existente en torno a la norma; ya que cuando se trata del acceso a la jurisdicción para obtener una respuesta procesal a la pretensión, ha de inclinarse la interpretación a favor del principio pro actione y en el presente caso la Jueza actúo de manera que se puede calificar como de manifiesta irrazonabilidad y arbitrariedad. ASI SE ESTABLECE.
2.
Por otra parte, la tutela jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en una decisión no se cumple, la pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la decisión sea cumplido, si la decisión declara que la pretensión es conforme al Ordenamiento jurídico y accede a lo pedido, la tutela jurisdiccional no será efectiva hasta que se efectúe el mandato y el que accionó obtenga lo pedido, en consecuencia, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige la efectividad de la decisión y obliga al Estado y sus órganos jurisdiccionales a adoptar las medidas conducentes a ello, es decir que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, ya que de no ser así, las decisiones se convertirían en meras declaraciones de intenciones.
La ejecución de una decisión se convierte entonces en una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que proclama la Constitución -artículo 2-, que se refleja en los principios fundamentales –artículo 7- en la sujeción de todas los ciudadanos y los Poderes Públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico, cuya efectividad –en caso de conflicto- se produce normalmente por medio de la actuación del Poder Judicial –arts. 253 y siguientes de la Constitución-, pero sin embargo, de manera excepcional también le corresponde al Poder Ejecutivo –artículos 93 y 131 de la Constitución y artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo- y dicha tutela efectiva finaliza con la ejecución de sus sentencias y resoluciones firmes. Por ello difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones firmes, y de aquí que el artículo 131 de la Constitución establezca que “toda persona tiene el deber de cumplir y acatar los actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” , y que en el artículo 136 se indique el deber de colaboración que deben mantener los órganos que componen las distintas ramas del Poder Público en la realización de los fines del Estado. Cuando este deber de cumplimiento y colaboración –que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza- se incumple por los Poderes Públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias, resoluciones y providencias firmes.
El artículo 26 de la Constitución, al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende el de ejecución de las decisiones y providencias, viene así a configurar como un derecho fundamental de carácter subjetivo, lo que, desde una perspectiva objetiva, constituye un elemento de trascendental importancia en el sistema jurídico. En definitiva, la obligación de cumplir con las decisiones contenidas en las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los denominados procedimientos de reenganche, y el deber de colaboración requerida por los otros órganos del poder público, tiene un fundamento constitucional.
Todos deben prestar la debida colaboración en el cumplimiento de lo decidido, y los afectados concretamente por la decisión, vienen ineludiblemente obligados en su efectividad, cualquiera que sea la persona a que se refiera el mandato, en consecuencia no basta con acatar su opinión, sino hay que hacerla realidad, por ello, si el obligado no cumple lo mandado por la sentencia, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la facultad de dirigirse a un órgano jurisdiccional para que adopte cuantas medidas y providencias fuesen necesarias para que se realice lo dispuesto en el fallo, salvaguardando en ese proceso, el derecho a la defensa de los propios derechos e intereses de todas las partes que resulten afectadas por el cumplimiento.
Si, por no adoptarse una medida cautelar, al llegar la decisión, los efectos de la situación contraria al Ordenamiento jurídico que se pretendía remediar, y por la perpetuación en el tiempo de la lesión del derecho fundamental o la consumación definitiva de la violación, se hace imposible o se dificulta gravemente el restablecimiento in integrum el derecho vulnerado, la conclusión será que se habrá lesionado el derecho a la tutela judicial, de aquí que resulte concluyente e indispensable la procedencia de la vía de la acción de amparo, permitiendo a los tribunales la adopción de cualquier medida necesaria para que, en su día, la decisión no sea ineficaz, teniendo en cuenta el fumus boni iuris y el periculum in mora por el peligro derivado de la demora, ponderando todos los intereses en conflicto; ello viene a coordinar el principio de la efectividad de la tutela judicial con el principio de la eficacia administrativa. ASI SE ESTABLECE.
El Juez Constitucional debe en su tarea de protección del derecho fundamental afectado, y por tratarse de una medida restrictiva de derechos, controlar en último termino la motivación ofrecida, no sólo en el sentido de que su fallo sea fundado y razonado, sino también como único medio de comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional, acorde con los fines de la institución y resultado de un juicio de ponderación de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en pugna. La razonabilidad lleva al Juez a considerar la racionalidad de la norma, los valores contenidos en ella, que deben ser comparados con otros valores que la Constitución consagra, por ejemplo los artículos 88 al 93 frente a los artículos 112 al 118, de la Constitución, entonces, la ponderación de valores, será un componente esencial del juicio de razonabilidad.
Su finalidad no es darle la razón o negársela a una u otra de las partes en el procedimiento, se trata de crear un estado jurídico provisional, que dure mientras se decide el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, el ejercicio de esta acción no va dirigido a obtener por parte del tribunal un cese en la supuesta desmejora alegada por los trabajadores ante la Inspectoría, sino por el contrario, a asegurar que el patrono no deje ilusoria o nugatoria la posible decisión de la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, no puede considerarse como uso de una vía judicial preexistente el que los trabajadores querellantes hubiesen acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar que se reconociera una desmejora de la cual supuestamente habían sido objeto, por cuanto este procedimiento ante el órgano administrativo de la Inspectoría va dirigido a establecer si hubo o no la desmejora alegada, por el contrario, la acción de amparo va dirigida a obtener un pronunciamiento favorable del tribunal sobre el decreto de medidas innominadas en bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la supuesta agraviante Constructora Nacional de Válvulas C.A. (CNV) que aseguren, resguarden y garanticen los supuestos derechos que resultan afectados, por tanto ambos procedimientos tienen objetos totalmente distintos, y en consecuencia no es procedente aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiseis (26) de agosto del año dos mil tres (2003), por la abogada Procuradora Especial de Trabajadores Marbys Esther Ramos Gómez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veinticinco (25) de agosto de año 2.003, en la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Matute Eduardo, Granadillo Edgar, Cordoba Ronald, Silva Jose, Herrera Nelson, Rodriguez Nelson, Crisanto Albarran, Luis Huerfano, Johnny E. Lugo, Leonides Hernandez, Jose A. Carrillo, Antonio Galviz, Jose Francisco Ramirez, Felix Fermin, Rolando Aguilar, Jose Gregorio Serrano, Jovanny Pena, Jacobo Diaz, , Holry Antonio Yanez, Hector Jose Bellorín, Jose Moronta, Julio Gonzalez, Jose Castro, Tomas Colina, Luis Pineda, Delis Polanco, Jose I. Rondon, Ubencio Valero, Jose Luis Casillas, Cesar Jaen, Daniel Hernandez, Jose Lopez, Ramon Montilla, Leonardo Villa, Antonio Lopez, Jose Luis Garmendia, Jorge Paredes, Wuilman Jose Salas, Freddy Espinoza, Francisco Piñero, Guejar Prieto, Carlos Morales, Roberto Alfonso, Carlos Blanco, Mario Vargas, Marino Mora, Pedro Chacon, , Rosalio Castro, Jose Gonzalez, Jose Gregorio Flores, Julio Rangel, Juan Padilla, Luis Morales, Cruz Bello, Ariyed Famiglietti, Luis Sousa, Jose Quintero, Antonio Betancourt, Ana Maria Rodriguez y Lesly Quijano, en contra de CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de enero de 1.970 bajo el N° 36, Tomo 100-A., que declaro INADMISIBLE AD LIMINE la acción de amparo. Segundo: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, proceda a ADMITIR la acción de amparo constitucional constitucional ejercida por los ciudadanos Matute Eduardo, Granadillo Edgar, Cordoba Ronald, Silva Jose, Herrera Nelson, Rodriguez Nelson, Crisanto Albarran, Luis Huerfano, Johnny E. Lugo, Leonides Hernandez, Jose A. Carrillo, Antonio Galviz, Jose Francisco Ramirez, Felix Fermin, Rolando Aguilar, Jose Gregorio Serrano, Jovanny Pena, Jacobo Diaz, , Holry Antonio Yanez, Hector Jose Bellorín, Jose Moronta, Julio Gonzalez, Jose Castro, Tomas Colina, Luis Pineda, Delis Polanco, Jose I. Rondon, Ubencio Valero, Jose Luis Casillas, Cesar Jaen, Daniel Hernandez, Jose Lopez, Ramon Montilla, Leonardo Villa, Antonio Lopez, Jose Luis Garmendia, Jorge Paredes, Wuilman Jose Salas, Freddy Espinoza, Francisco Piñero, Guejar Prieto, Carlos Morales, Roberto Alfonso, Carlos Blanco, Mario Vargas, Marino Mora, Pedro Chacon, , Rosalio Castro, Jose Gonzalez, Jose Gregorio Flores, Julio Rangel, Juan Padilla, Luis Morales, Cruz Bello, Ariyed Famiglietti, Luis Sousa, Jose Quintero, Antonio Betancourt, Ana Maria Rodriguez y Lesly Quijano, en contra de CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de enero de 1.970 bajo el N° 36, Tomo 100-A., que declaro INADMISIBLE AD LIMINE la acción; y ordene la notificación de la supuesta agraviante Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, en la persona de su Presidente ciudadano Rafael Molina Berroteran y fije la celebración de la audiencia constitucional.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
ANA SOFIA D`SOUSA
LA SECRETARIA TITULAR.
Nota: En la misma fecha siendo las 8:45 am, se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
ANA SOFIA D’ SOUSA.
LA SECRETARIA TITULAR
HVF/ASDS/hvf.
EXPEDIENTE: 0007-03
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