REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, Primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Visto el anterior libelo de demanda, incoado por la abogada en ejercicio UCRANIA NADESDA SANCHEZ DE MASCIAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.967, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRINA JULIA MARTIN DE SERRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.804.908, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA en contra de la ciudadana DUNIA DEL CARMEN SISO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.152.525. Ahora bien, el tribunal observa que la apoderada de la parte actora abogada UCRANIA NADESDA SANCHEZ DE MASCIAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.967, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio, solicito: “…La Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta y que la ciudadana DUNIA DEL CARMEN SISO RODRÍGUEZ, haga la devolución del dinero ya pagado mas una suma igual establecida en la cláusula quinta del contrato (…)”; “…Igualmente solicito la anulación de las once (11) letras de cambio restantes (…), observa asimismo el tribunal que en el capítulo VI, del libelo de demanda, la apoderada actora solicitó: “…admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y su respectiva indemnización por daños y perjuicios, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada DUNIA DEL CARMEN SISO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.152.525, antes identificada, para que dentro del plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución, le pague a mi representada las cantidades de dinero liquidas y exigibles arriba mencionadas (omissis)”.
El tribunal para decidir sobre la admisión o no de la demanda hace previamente las siguientes consideraciones:
La abogada UCRANIA NADESDA SANCHEZ DE MASCIAVE, en libelo de demanda acumula las siguientes pretensiones: resolución de contrato de opción compra venta, nulidad, indemnización por daños y perjuicios e intimación al cobro de bolívares, esta última, por el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo. En el caso de autos, observa este juzgador que el juicio de intimación es un proceso especial en el que se intima al demandado para que en el lapso de diez (10) días de despacho apercibidos de ejecución pague una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Mientras que para la tramitación de los procedimientos de resolución de contrato de opción compra venta, nulidad y daños y perjuicios, está previsto el denominado juicio ordinario a que se refieren los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera este juzgador que en el libelo de la demanda presentado por la apoderada de la parte actora abogada UCRANIA NADESDA SANCHEZ DE MASCIAVE, identificada anteriormente, se han acumulado pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, lo que configura el supuesto previsto en el artículo 78 ibídem, que hace, a todas luces, las acciones incoadas inadmisibles, al pretender la actora como se evidencia del libelo, acumular en un mismo juicio procedimientos distintos, cuales son la resolución de contrato de compra venta, nulidad y cobro de bolívares (vía intimatoria), siendo esta una inepta acumulación, tal como lo establece el artículo supra mencionado. Ergo, tenemos que al producir en su libelo de demanda varias pretensiones disímiles procedimentalmente, debe negarse el tramite de la demanda y así se decide.-
Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda presentada por la apoderada de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.- Déjese constancia en el libro diario llevado por este tribunal.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/lci
Exp 23.730