REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE N°: 22811
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2002, por los ciudadanos OMAR ASTORGA y LYDIA JOSEFINA CROPPER DE ASTORGA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°3.887.961 y 4.434.479 respectivamente, la segunda abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 16.547 actuando en nuestro propio nombre y representación; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas (actualmente Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas), el día 22 de Diciembre de 1981, según consta en acta Nro. 143 . Establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Los Salias (antes Perimental), edificio “Alfredo”, piso 11, apto. 112-A, San Antonio de los altos, Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 09 de Julio de 2002, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 08 de Septiembre de 2003, los ciudadanos OMAR ASTORGA y LYDIA JOSEFINA CROPPER DE ASTORGA, solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, el Juez Humberto José Angrisano Silva, se avoca al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 09 de Julio de 2002, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges OMAR ASTORGA y LYDIA JOSEFINA CROPPER, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 22 de Diciembre de 1981, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas (actualmente Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas), según consta de acta Nº 143, del año 1981.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
HAS/icbc/yd.
EXP. Nro. 22811
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