REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: SALVATORE BALVO VOLPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.120.510.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUEJOSA: RUTH YAJAIRA MORANTE, RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 22.254.


Se recibió el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de decisión dictada por dicha alzada en fecha 18 de febrero de 2003, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del quejoso SALVATORE BALBO VOLPE, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, contra la decisión dictada por este mismo tribunal en fecha 20 de febrero de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el mencionado SALVATORE BALBO VOLPE contra la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 1999, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el expediente distinguido con el número E-99-913 de la nomenclatura de ese órgano de justicia. La decisión dictada por el a quem, se fundamentó en 1°) Que la jueza a cargo del tribunal señalado como presunto agraviante dictó sentencia omitiendo su previo avocamiento y 2°) Que no se encuentra consumado el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El mismo fallo además de revocar la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2002, ordena a este Despacho dictar nueva decisión en el presente procedimiento.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se recibió en este tribunal en fecha 9 de enero de 2002, procedente del Juzgado Distribuidor, el presente expediente contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano SALVATORE BALVO VOLPE, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 1999 por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el No. E-99-913, que declaró con lugar la acción de cobro de bolívares que fuera incoada en contra del referido quejoso por JEAN PAUL FLEURIME ELIAMISE. Señala el recurrente que en fecha 3 de febrero de 1999, el ciudadano JEAN PAUL FLEURIME ELIAMISE, intentó acción de cobro de bolívares en su contra por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 8 de febrero de 1999, practicándose la citación correspondiente, que solamente la parte actora promovió pruebas, éstas fueron evacuadas en su oportunidad, que una Juez distinta a la que venía conociendo de la causa dictó sentencia en fecha 1° de noviembre de 1999, sin haberse avocado nunca al conocimiento de la causa ni haber notificado de ello a las partes del juicio. Denuncia el quejoso la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales establecido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional, debido a que la Juez agraviante, en el fallo impugnado, antes de asumir propiamente el control subjetivo de la administración de justicia al frente del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se desempeñaba como Secretaria de ese mismo órgano judicial y que es precisamente en ejercicio de ese cargo cuando la Juez agraviante, para ese entonces Secretaria del mismo Juzgado de Municipio, en una forma impropia y desmesurada emitió opinión desfavorable a los intereses del hoy recurrente SALVATORE BALVO VOLPE, sobre el fondo de lo controvertido y no obstante –señala el solicitante- consideró contraproducente para los intereses del proceso en sí mismo, puesto que en su función propiamente secretarial su criterio no prevalecía a la hora de decidir, motivo por el cual se abstuvo de proponer recusación en contra de la misma, conforme los extremos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, debido a que conforme a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del mismo Código, esta circunstancia, solo es causal de recusación respecto del Juez de la causa, más no del Secretario del Juzgado, por ello, una incidencia basada en tales supuestos, lo que hubiese traído consigo, sería una injustificable demora procesal. Expone el solicitante que la situación anteriormente narrada no podía asimilarse a la misma funcionaria cuando ésta asumió el cargo de Juez del mismo Tribunal del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, puesto que cambiando las funciones de la misma y siendo ésta una nueva faceta, la encargada de decidir, su recusación resultaba más que procedente y en extremo justificado; que no obstante la referida recusación no pudo ejercerse, por cuanto, la Juez agraviante paso de ser Secretaria a Juez, dictando sentencia en fecha 1° de junio de 1999, ello sin haber estado precedido el fallo del necesario avocamiento para el ejercicio del cargo de Juez, así como la consecuente y previa notificación a las partes del avocamiento y fue así –señala el quejoso- como se transgredió en su perjuicio, el derecho de ser juzgado por su Juez natural, entendiéndose por éste, aquél funcionario jurisdiccional imparcial, es decir, exento de causales de inhibición, bien por la inhibición del mismo, o por la declaratoria con o sin lugar de una recusación oportunamente ejercida, situación ésta que en su opinión debe hacer prosperar la acción ejercida.

Fundamenta el quejoso su solicitud de amparo constitucional en la violación del ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente se pide medida innominada de suspensión temporal de la ejecución del fallo objeto de la presente acción y que se oficie al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial de dicha suspensión.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2002, el tribunal admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación del presunto agraviante, la cual fue practicada por el Alguacil de este Despacho en fecha 23 de enero de 2002, según consta de boleta firmada por la abogada MARÍA GABRIELA SOSA CHINAGLIA. En el acto de audiencia oral y pública, solamente se hizo presente el apoderado judicial del recurrente SALVATORE BALVO VOLPE, abogado JUAN CARLOS MORANTE, y solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de amparo constitucional incoado, ordenándose en forma expresa la nulidad del fallo dictado por el Juzgado supuestamente agraviante. A la referida audiencia oral y pública no compareció la Juez de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos. Sin embargo, en la misma fecha la abogada MARÍA GABRIELA SOSA CHINAGLIA, consignó escrito para solicitar la improcedencia de la acción de amparo incoada, por las razones allí contenidas, las cuales fueron: (a) La caducidad de la acción conforme lo prevé el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que, no obstante, haberse prescindido del avocamiento, situación ésta en que se fundamenta el quejoso para actuar por vía de amparo constitucional, la decisión recaída en la causa contenida en el expediente No. E-99-913 fue dictada dentro del lapso legal, por lo que no era necesario notificarla a las partes del juicio. (b) Que si la decisión judicial violatoria de un derecho constitucional la dicta un Juez actuando fuera de su competencia (por la materia o el territorio), como en el caso de autos, no procedería la acción autónoma de amparo, sino que la pretensión de amparo debería ejercerse conjuntamente con el recurso de apelación o el recurso de casación que corresponda y que efectivamente el hoy quejoso, sí ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de junio de 1999, la cual no fue oída por ser -en opinión de la informante- manifiestamente extemporánea, en virtud de que fue interpuesta 195 días de despacho después de que se dictara el fallo en cuestión. Luego del estudio de las actas procesales, este juzgador formula las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta el presunto agraviado SALVATORE BOLVO VOLPE, la acción de amparo constitucional incoada, en la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso, más específicamente de su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual reza: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas al efecto”.

La garantía del debido proceso del cual deriva la inviolabilidad del derecho a la defensa y a ser oído en cualquier estado y grado de la causa, según lo señala el referido artículo 49 de nuestro texto constitucional, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Precisamente, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, refiriéndose a dicha garantía constitucional expresa que en el nuevo ordenamiento constitucional vigente a partir del año 1999, se “establecen mayores garantías para proteger el derecho de las personas a su integridad física, psíquica y moral, así como el debido proceso, el cual se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido con claridad lo que debe entenderse como ‘el debido proceso’, en decisión dictada en fecha 31-5-2000, con ponencia del Magistrado MOISÉS A. TROCONIS (sentencia número 515, expediente número 0586): “La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes: “Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242). “...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17)”.

Ahora bien, la parte quejosa alega la violación del derecho al debido proceso por haberse omitido su notificación del avocamiento de la DRA. MARÍA GABRIELA SOSA CHINAGLIA, como Jueza de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al conocimiento de la causa de cobro de bolívares incoada en su contra por JEAN PAUL FLEUIRIME ELIAMISE y contenida en el expediente distinguido con el número E-99-913, lo que en opinión del accionante constituye una “Trasgresión del derecho a ser juzgado por mis Jueces Naturales previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Respecto a la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, este sentenciador, considera pertinente, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 1995, reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo del 25 de mayo de 2000, en la cual se estableció: “Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de Ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez, conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso…”. (Subrayado nuestro).

En el caso sub iúdice, la incorporación de la nueva Juez se produjo dentro del lapso pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de quien suscribe, resultaba innecesaria la notificación de las partes, ya que el avocamiento de la DRA. MARÍA GABRIELA SOSA CHINAGLIA, se realizó dentro del lapso procesal pautado por nuestro código adjetivo civil para dictar la sentencia de fondo en el juicio de cobro de bolívares que le fuera incoado por el ciudadano JEAN PAUL FLEURIME ELIAMISE, así se infiere del dispositivo del fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 1999, en el cual no se ordena notificar del mismo, lo que resulta concordante con la alegación de la DRA. SOSA CHINAGLIA, en su escrito de informes consignado en fecha 29 de enero de 2002, oportunidad ésta fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento no siendo desvirtuado tal alegato de ninguna manera por los accionantes. Por lo expuesto, considera este sentenciador que no fue vulnerado, ni menoscabado el derecho constitucional al debido proceso del quejoso SALVATORE BALBO VOLPE, más concretamente el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, lo que comporta que deba declararse sin lugar la acción de amparo constitucional incoada y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano SALVATORE BALVO VOLPE contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera a la parte solicitante de las costas del proceso por no tratarse la presente de una queja contra particulares.

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia a las puertas del tribunal en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 02-22.254