REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 23643

En fecha 25 de Julio de 2003, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos LIDYA CRUZ RODRIGUEZ ACOSTA y JUAN ISRRAEL DIAZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.877.556 y V-6.461.046, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio MARYORI BORGES y MARIA ANTONIETA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.355 y 40.415; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de Noviembre de 1980 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 301 correspondiente al año 1980; del Libro de Registro Civil, que establecieron su domicilio conyugal en la Prolongación de la calle Páez, El Trigo, casa nro. 44, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, todos mayores de edad, de nombres YEHINZON ISRRAEL y DOUGLAS ELIAS DIAZ CRUZ, y no adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia de fecha 02/09/2003, manifestó al juzgado no tener objeción que formular a la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LIDYA CRUZ RODRIGUEZ ACOSTA y JUAN ISRRAEL DIAZ SEIJAS, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha en 28 de Noviembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 301, correspondiente al año 1980, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ.

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

HJAS*yd.-
EXP Nº 23643