REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: DÁMASO DANIEL ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V-620.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.671, 50.069 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELKIS DEL VALLE DU BOULAY ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V-5.978.017.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: N° 23.737
ANTECEDENTES
Se inició este proceso por demanda presentada por DÁMASO DANIEL ROMERO DÍAZ en contra de la ciudadana BELKIS DEL VALLE DU BOULAY ROMERO, en la cual solicita la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre ellos en fecha primero de marzo de 2002, sobre un inmueble de la propiedad del actor, consistente en una casa distinguida con el N° 12, ubicada en la Calle Coromoto, Sector La Matica de esta ciudad de Los Teques, por el término fijo de seis (6) meses, en el cual se estipuló un canon mensual de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), alegando que la arrendataria nunca llegó a pagarle las pensiones correspondientes al tiempo de duración del contrato, ni las sucesivas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, que montan en total a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00), y que fueron infructuosas las gestiones realizadas ante ella para rescindir el contrato, así como para obtener el pago de las pensiones arrendaticias insolutas y la devolución del inmueble en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que éste se encontraba cuando le hizo entrega del mismo. En el petitorio del libelo, el actor expresa textualmente que demanda a la arrendataria “por resolución de contrato, para que convenga en la resolución del especificado contrato de arrendamiento o en su defecto así lo declare ese Tribunal, así como también: a) En devolverme y entregarme totalmente desocupado tanto de personas como de cosas, la casa distinguida con el Número 12, ubicada en el Sector La Matica, Calle Coromoto de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; b) En pagarme la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,00) por pensiones de arrendamiento ya determinadas en el cuerpo de este libelo; c) Las costas de este juicio”. El actor acompañó su demanda con un documento privado que contiene el referido contrato de arrendamiento (folios 5 a 7 y sus vtos.) y con varios formularios de recibos, sin firmas de cancelación (folios 8 al 21).
Admitida la demanda, a la misma se le dio curso por el procedimiento breve (folio 22) y emplazada personalmente la demandada en la forma de Ley, mediante la citación que le fue entregada en fecha 28 de junio del presente año (folios 29 y 30), no hay constancia en autos de que haya comparecido al Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, ni en ninguna otra oportunidad posterior. Abierto a pruebas dicho procedimiento, ninguna de las partes hizo uso del derecho a su promoción y evacuación.
En este estado de la causa, por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año en curso, se avocó a su conocimiento la juez titular del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien en fecha cinco (5) de agosto de este mismo año dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora (folios 33 al 37).
De esta decisión apeló uno de los apoderados del demandante (folio 38) y la apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado de la causa (folio 39), correspondiéndole a este Tribunal conocer del asunto en alzada, de manera que estando dentro del lapso para dictar sentencia se pasa a hacerlo en los términos expresados a continuación.
DE LA SENTENCIA APELADA
En su decisión consideró acertadamente la ciudadana juez sentenciadora que debido a la falta de comparecencia de la demandada tanto para contestar la demanda, como para promover pruebas, vencido el lapso correspondiente, debía proceder el tribunal a sentenciar el asunto, sin más dilación, dentro del plazo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, para motivar su fallo igualmente consideró: Que la demandada incurrió en una rebeldía o contumacia que hace presumir su reconocimiento de los hechos alegados en la demanda. Que el documento contentivo del contrato de arrendamiento quedó legalmente reconocido. Que la demandada no promovió ninguna prueba que la favoreciera. Pero que para tener por confesa a la demandada, no aparece cumplida la condición de que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Para sustentar esta apreciación, expuso textualmente el siguiente criterio:
“Ahora bien, la pretensión del demandante consiste en que la demandada no sólo sea condenada a la resolución del contrato de arrendamiento sino también al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes al término de duración del contrato, es decir, desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de septiembre de ese mismo año, así como las correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo y abril de 2003, indicando como monto total de las mismas la cantidad de Novecientos Ochenta Mil bolívares (Bs. 980.000,00), lo cual a juicio de este juzgador resulta contrario a derecho, toda vez que se acumulan en un mismo petitorio dos pretensiones que no deben ser ejercidas conjuntamente, esto es, la resolución del contrato y el cumplimiento del mismo. Efectivamente, el demandante demanda la resolución del contrato y el pago de las pensiones insolutas, así como las causadas con posterioridad al vencimiento del término inicial de duración del contrato, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual la parte afectada por el incumplimiento del contrato bilateral puede ejercer a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios”.
Que el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea, “toda vez que la ley sustantiva no permite el ejercicio conjunto de tales acciones”.
Que, “a pesar de la inasistencia de la demandada a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra en la obligación de analizar si la pretensión es contraria a derecho, entendiendo por tal aquélla que no se encuentra amparada por la ley”.
Y concluye en que, por las consideraciones expresadas, “la pretensión es contraria a derecho” y “no tiene objeto entrar al análisis de la veracidad o falsedad de los hechos explanados por el demandante en su escrito libelar”. Por tales motivos declaró sin lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para examinar si es procedente la apelación de que fue objeto el anterior pronunciamiento, por su parte debe esta alzada expresar las siguientes consideraciones: En vista de haberse configurado en el presente juicio un posible supuesto de confesión ficta, este sentenciador ha examinado los términos del libelo correspondiente, con el objeto de determinar si efectivamente aparecen dadas las condiciones establecidas por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para tener por confesa a la demandada en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, después de constatar la certeza de su falta de comparecencia a la contestación de la demanda y su abstención de promover alguna prueba que la favoreciera, hallando que el fallo apelado no expresa una solución adecuada a la cuestión jurídica planteada en el presente caso, porque la condición de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se refiere realmente a que exista en el ordenamiento jurídico sustantivo una acción que tutele el derecho reclamado o que no esté prohibida expresamente por la ley, siendo en ese cuerpo de normas de donde se requiere extraer la inferencia correspondiente, y no de las reglas procesales que se aplican al ejercicio de dicha acción.
En este sentido, la acumulación indebida de pretensiones, en general, es un defecto de forma de la demanda, el cual se presenta, en el supuesto que interesa examinar, cuando se acumulan en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero que tiene su remedio en la corrección de los defectos contenidos en el libelo o en la suspensión del proceso hasta que el demandante los subsane en el término que indica la ley, so pena de que se produzca la extinción del proceso, pero con el efecto de poder proponer nuevamente la demanda, simplemente porque la irregularidad procesal señalada no supone la negación de protección al derecho pretendido. Las normas de procedimiento regulan una mera conducta procesal, que se requiere diferenciar de la naturaleza misma de las pretensiones ejercidas, en forma acumulativa o no, pero no son las que permiten determinar si dichas pretensiones son contrarias a derecho.
Sobre la calificación que ha hecho este juzgador de la acumulación indebida de pretensiones como una conducta procesal que no desdice por sí misma de la licitud o juridicidad del derecho pretendido en la demanda, resulta ilustrativo señalar que entre los motivos para promover cuestiones previas se regulan en forma distinta y separada en el ordenamiento procesal civil, por un lado, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y por otro lado, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que no se refiere a un supuesto subsanable, como el anterior, sino a una previsión fundamental de la ley que impide no sólo conceder la tutela judicial solicitada, desechando la demanda, sino la propia labor jurisdiccional de tramitarla y darle curso a la respectiva pretensión del actor.
Al respecto, en opinión de este sentenciador, no se aprecia ninguna incompatibilidad entre ambas pretensiones, cuando en una misma demanda se solicita una declaratoria sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, por falta del arrendatario, y se reclaman a la vez las pensiones insolutas ya causadas no sólo durante la vigencia natural del mismo, sino incluso en el tiempo posterior que el arrendatario haya continuado ocupando el inmueble, porque no son opuestos los efectos materiales perseguidos en los dos casos. Así, en la realidad material, es perfectamente posible ejecutar la resolución del contrato, dándolo por terminado y obteniendo la consecuente devolución del inmueble, y que el arrendador obtenga el pago de lo que se le debe por el uso irreversible que el arrendatario haya hecho de la cosa, naturalmente cuando el demandante ha anunciado su intención de no continuar la relación arrendaticia debido al incumplimiento del arrendatario, expresada en su voluntad de resolver el mismo. Este pago que se causa por la exigibilidad de una de las principales obligaciones del arrendatario, que es satisfacer las pensiones inquilinarias en los términos convenidos, se entiende en tales casos que ha sido reclamado como una consecuencia de la resolución, y no como la pretensión principal, excluyente de la extinción del contrato por esa vía, en el sentido de mantener la ejecución voluntaria de la relación contractual por las dos partes, o de reanudarla, cuando el arrendatario cumpla con la citada obligación, porque entonces sí habría una incompatibilidad manifiesta en el planteamiento de esas concurrentes expectativas.
Tal como lo señala la sentencia apelada, no es contraria a derecho la pretensión que haga valer un interés jurídicamente protegido, amparado sustantivamente por el ordenamiento jurídico positivo, expresamente, cuando así aparezca determinado directamente en alguna previsión de dicho ordenamiento, o tácitamente, cuando no exista al respecto una clara prohibición de la ley. Sin embargo, debe evitarse confundir ambos criterios, el acogido por la propia juez de la causa para precisar cuando se entiende que una pretensión no es contraria a derecho, y el expresado también por ella como motivo para desestimar la demanda, el cual se refiere a un planteamiento de carácter procesal, por consiguiente, no vinculado adecuadamente con el análisis de la tutelabilidad de la pretensión deducida, de acuerdo con la naturaleza sustancial de la misma.
Ahora bien, el arrendador que ha demandado la resolución del contrato tiene derecho a reclamar el pago de todo cuanto se le deba, por el precio del arrendamiento ya causado, periódicamente, por el uso irreversible que el arrendatario ha hecho del inmueble, aun después de haber incurrido éste en la falta de cumplimiento de sus obligaciones, porque ese crédito se origina en la falta de reciprocidad entre el uso de la cosa por el arrendatario y la no percepción de dicho precio por el arrendador por todo el tiempo transcurrido antes de intentarse la acción, y tratándose de situaciones pretéritas ya consumadas, no hay duda de que su pago puede ser exigido por el arrendador, sin que este hecho contradiga efectivamente su voluntad de no continuar ejecutando el contrato en lo sucesivo. Por eso, se ha sostenido que en el caso especial del contrato de arrendamiento, la resolución, necesariamente, surte efectos hacia el futuro y no implica la devolución de las prestaciones ya devengadas por causa de la ejecución del contrato, lo cual resulta imposible puesto que los actos de ejecución de los contratantes se consuman sucesiva y periódicamente, y son jurídicamente autónomos, cada uno con respecto a los demás. El basamento legal de esa pretensión de pago, acumulada con la de resolución del contrato, estriba en las previsiones del artículo 1.616 del Código Civil, y así lo aprecia este Tribunal con sujeción al principio iura novit curia, aunque el actor no haya invocado esa norma entre los fundamentos de su demanda. Ella expresa que “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si ese tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”. Debe interpretarse entonces que si el actor, al solicitar la resolución del contrato, puede reclamar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrar otro, esta facultad simplemente se le confiere por causa de la continuada ocupación material del inmueble por el arrendatario; entendiéndose que por igual razón estará facultado también el arrendador para exigir el precio del arrendamiento, no pudiendo considerarse propiamente devengado dicho pago a título de daños y perjuicios, sino como la solución legal para solventar las obligaciones subsistentes del arrendatario a la terminación de la relación arrendaticia, derivadas de la mencionada ocupación del inmueble, antes de materializarse la devolución de éste como consecuencia de la resolución solicitada por el arrendador.
Este Tribunal ya se ha pronunciado así en anteriores decisiones, al señalar “... el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo y cuando se reclaman prestaciones pretéritas devengadas por causa de su ejecución, como se trata de efectos ya producidos, el contrato debe cumplirse respecto a las obligaciones causadas por la posesión de que ha disfrutado el arrendatario, sin que esto sea susceptible de ser interpretado como que el arrendador no desea la terminación del contrato por la falta del inquilino; antes bien, se justifica plenamente no sólo desde el punto de vista sustantivo, sino también por razones de economía procesal, que él exija en la misma demanda lo que se ha convertido en un derecho de crédito adquirido contra el deudor en la relación arrendaticia” (19-12-2002-Exp. N° 22.938).
De manera que, en el caso concreto que nos ocupa, la pretensión del actor de hacer resolver el contrato y de reclamar, al mismo tiempo, el pago del precio del arrendamiento hasta el momento de incoar su demanda, sí obedece a un interés legalmente protegido que merece la tutela acordada expresamente en la norma comentada. Así se declara.
Despejada esta premisa, entra a analizar este Tribunal los hechos y las pruebas, para determinar si es procedente la estimación de la demanda. En este sentido, se dispone como elemento de convicción aportado por el actor el contrato de arrendamiento suscrito por documento privado, al cual no se le estampó fecha de celebración, pero que según sus términos comenzaría a ser ejecutado a partir del día primero (1°) de marzo de 2002 y hasta el día treinta (30) de septiembre del mismo año, por un canon mensual de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). Este documento es prueba suficiente de la obligación asumida por la arrendataria con respecto al pago del precio del arrendamiento en los términos convenidos, establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, y por haber quedado reconocido en la forma prevista por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene efectivamente el mérito legal que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en el mismo y también hace fe de la verdad de esas declaraciones, lo cual le permite a este juzgador apreciar la efectiva existencia de dicha obligación, cumpliendo en este sentido el actor con la carga probatoria que le correspondía. En vista de ello, a su vez le correspondía a la demandada comprobar el pago o algún otro hecho extintivo de esa misma obligación, lo cual evidentemente no hizo, por su ausencia total de los actos del proceso, a pesar de haber quedado legalmente citada. Esto refuerza la presunción legal establecida en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de dar por admitida la petición del demandante, lo cual equivale a su reconocimiento de que efectivamente no cumplió en ningún momento, durante toda la vigencia del contrato y en el tiempo posterior señalado en el libelo, con su obligación de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos. Esta falta se presume culposa, por no haber alegado ni probado la arrendataria ningún hecho o situación que pueda excusar su incumplimiento, de manera que resulta aplicable el artículo 1.167 del Código Civil en cuanto a la posibilidad cierta que tiene el arrendador de hacer resolver el contrato, “si la otra parte no ejecuta su obligación”. Por lo demás, al declararse la extinción de la relación arrendaticia por esa vía, debe tutelarse igualmente el derecho del actor a percibir el precio del arrendamiento, por prestaciones pretéritas o ya consumadas, con motivo de haber continuado la arrendataria ocupando el inmueble, pero ciñéndose a lo expresamente reclamado en la demanda, no podrá acordársele el pago de ese crédito, sino exclusivamente por el tiempo señalado en el libelo correspondiente y no por obligaciones pecuniarias que se sigan causando por aquel mismo concepto hasta la devolución efectiva de la cosa por la propia arrendataria. Así también se declara.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, se impone declarar con lugar la acción ejercida, con todos los pronunciamientos del caso, ateniéndose a lo requerido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, ciudadano DÁMASO DANIEL ROMERO DÍAZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (5) de agosto de 2003 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, y REVOCA la decisión recurrida. En consecuencia: se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos DÁMASO DANIEL ROMERO DÍAZ y BELKIS DEL VALLE DU BOULAY ROMERO sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 12, ubicada en el sector La Matica, Calle Coromoto, en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y condena a la demandada a devolverle a la parte actora, sin plazo alguno, el inmueble arrendado. Se condena también a la demandada a cancelarle a la misma parte actora la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00), por la suma total de las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, a razón de Setenta Mil bolívares (Bs. 70.000,00) cada mensualidad, según el monto fijado en el contrato.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el presente litigio.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc.
Exp. Nº 23.737
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