REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA QUERELLANTE: ROBERTO GRACIA AMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.825.786.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA QUERELLANTE: MONICA CHAVEZ, abogado en ejercicio y del mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 70.910.
PARTE DEMANDADA QUERELLADA: JOSE JESÚS FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 6.412.697.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA QUERELLADA: ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 47.406.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: N° 19.453


ANTECEDENTES
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por medio de escrito de fecha 05 de agosto de 1.999, fue presentada ante este Juzgado querella interdictal de amparo por parte del ciudadano ROBERTO GRACIA AMOROS en contra del ciudadano JOSE JESÚS FARIÑAS alegando que se encuentra por más de 26 años, en la posesión legítima de un inmueble ubicado en el sitio denominado La Peñita, frente al Núcleo Experimental El Laurel de la Universidad Central de Venezuela, jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones descriptivas constan en el libelo, velando siempre por su conservación, y que ha sido perturbado en ella por parte de la nombrado ciudadano, reputado como propietario de la parcela contigüa del inmueble mencionado, a quien, imputa la colocación por encima de su cerca metálica de otra cerca con el fin de tratar de dividir el terreno, a mediados del mes de mayo del año 1.999. Que esta situación llevo a las partes en conflicto a acudir el día 19 de mayo de 1.999, a la Primera Autoridad Civil de San Antonio de Los Altos, en donde el querellado manifestó que iba a montar la cerca porque el terreno le pertenecía. Que efectivamente el día 21 de mayo de 1.999, el demandado colocó tres (03) hilos de alambres de púa que partían de su propiedad tal como se evidencia de la inspección judicial que acompaña marcada “D”. Que en fecha 22 del mencionado mes y año, el querellado declaró en el Módulo Policial de Cortada del Guayabo que había tumbado la cerca del querellante, lo cual motivó a comparecer nuevamente ante la prefectura, que estos actos configura una perturbación a la posesión que ejerce del inmueble, y como consecuencia de ello solicita ser amparado “en el sentido de que se acuerde que la cesación de la perturbación inmediata en su contra por parte del querellado.

Para sustentar su acción el querellante consignó:, Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre una casa ubicada en el terreno mencionado, marcado “B”, permiso de la Jefatura Forestal de región Distrito Forestal I, Ministerio de Agricultura y Cría, marcado “C”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda marcado con la letra “D”, justificativo de testigos , evacuado en la Notaría Pública Quinta de Caracas.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2000, este Tribunal, por órgano del entonces juez encargado del despacho Dr. FREDDY ALVAREZ BERNEE, con vista a la querella interdictal y los recaudos presentados, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y decretó el amparo solicitado en los siguientes términos: “Por cuanto de los recaudos presentados, se evidencia la posesión y la ocurrencia de la perturbación que alega haber sufrido el querellante, por tanto este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil DECRETA el amparo a la posesión del querellante ROBERTO GRACIA AMOROS, arriba identificado, sobre el inmueble ubicado en: un lote de terreno situado en el sitio denominado LA PEÑITA, FRENTE AL NÚCLEO EXPERIMENTAL EL LAUREL DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CECILIO ACOSTA DEL ESTADO MIRANDA, en contra de las perturbaciones cometidas por el ciudadano JOSE JESÚS FARIÑA, consistentes las mismas en la colocación en el terreno del querellante ROBERTO GRACIA AMOROS de tres (3) hilos de alambres de púas, así como el derribo de la cerca metálica que dividía los terrenos de los referidos ciudadanos. Para la ejecución del presente decreto interdictal y la practica de todas las diligencias que aseguren su cumplimiento, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al que se faculta suficientemente para tales fines. Líbrese despacho con las inserciones pertinentes y remítase junto con oficio al comisionado” (folios 37 y 38). Junto con el despacho remitido al Comisionado, se acompañó copia certificada del libelo de la demanda, a los fines del cumplimiento del decreto (folios 39 y 40). El decreto fue practicado el día 18 de abril de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, con la presencia del apoderado del querellante, previa constitución del Tribunal en el sitio indicado para tal efecto, en donde se dejó constancia de que existe “la colocación de una cerca en el terreno propiedad del querellante, dicha cerca consta de tres (3) hilos de alambres de púa, la cual se encuentra alinderando el terreno del querellado quien no se hizo presente por estar trabajando conforme lo manifestó su esposa quien se encontraba presente, y fue notificada por el tribunal, comprometiéndose a informar a su cónyuge que debe cesar las perturbaciones contra el querellante, consistentes en la colocación en el terreno de éste de un cerca metálica que divide los terrenos de los referidos ciudadanos “ (59, 60 y vto).

En este estado de la causa y recibidas las resultas de dicha comisión, en fecha 12 de junio de 2000, las abogados JEANNET SÁNCHEZ y HAYDEE PIÑA, consignaron poder que les fue conferido por el querellado, quien mediante escrito de fecha 13 de junio de 2000, por mediación de sus apoderadas presentó sus alegatos y en la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas, en donde esencialmente reprodujo el mérito de los autos, los titulos de propiedad, el levantamiento topográfico para evidenciar los verdaderos linderos de la propiedad y posesión legítima que ejerce en dicho terreno., la denuncia formulada por el verdadero propietario y poseedor del inmueble, y el testimonio de los ciudadanos Lorenzo Hernández Mandé, Eliazar Prieto Solórzano, Rafael Pulido Pineda, y Carmen A. Cruces, (folios 71 y vto).

Admitidas dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, los testigos promovidos por la parte querellada declararon ante el comisionado, Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todos el día 1º de agosto de 2000, los testigos LORENZO HERNÁNDEZ MANDE, RAFAEL MARIA PULIDO PINEDA Y CARMEN ALICIA CRUCES, sin que la parte querellante se presentara a dichos actos a ejercer su derecho de repreguntas (folios 98 al 104).

Finalmente, la parte querellada presentó sus alegatos el día 03 de octubre de 2000 (folio 108 al 109). En fecha 30 de octubre de 2000, la abogado MONICA CHAVEZ, en su carácter de apoderada de la parte querellante, solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de la parte querellada, en la forma prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este tribunal, y apelada por la parte querellada. Por decisión de fecha 28 de octubre de 2002 el tribunal superior revocó dicha decisión.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, se avocó al conocimiento del asunto el Juez titular que suscribe y cumplidas las notificaciones que proceden, a los fines de que las partes ejerciesen el derecho que les acuerda el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso, sin que hayan hecho uso del mismo, se pasa a decidir en definitiva, con examen de los elementos de autos, dentro del término previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción fue intentada ante este Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuido ordinariamente el conocimiento de asuntos de naturaleza civil, y la cosa objeto del interdicto se encuentra situada en un lugar comprendido en su jurisdicción, por lo cual se cumple en el presente juicio con los requisitos de competencia por la materia y por el territorio previstos en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil.

Promovido el interdicto, le corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio respectivas previstas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, para que prospere su acción, al querellante le interesa demostrar sus afirmaciones de hecho formuladas en el libelo con respecto a su condición de poseedor legítimo actual de la cosa por más de un año, la perturbación ocurrida en su posesión por causa de la conducta imputada a la parte querellada y que solicitó la protección posesoria correspondiente antes de un año, contado a partir de la perturbación.

En este sentido, previamente se observa que el ejercicio de la acción no había caducado para el día 05 de agosto de 1.999, cuando fue introducida la causa, por no haber transcurrido entonces un año, contado desde la perturbación, hecho acaecido en el mes de mayo de 1.999, según lo planteado en el libelo.

ACTIVIDAD DE LA QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2000, la parte querellada por medio de sus apoderadas judiciales, presentaron escrito en el que rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho que de la querella interidictal se pretenda derivar en contra de su representado, niegan, rechazan y contradicen la calificación que el actor hace al manifestar ser poseedor legítimo del lote de terreno mencionado y de las bienhechurías sobre el construidas, cuyos datos y especificaciones, a su decir, resultan erróneos, ya que en su totalidad el inmueble es propiedad del ciudadano SERGIO HERNÁNDEZ BENITEZ y luego de LORENZO HERNÁNDEZ MANDÉ, siendo éste último el que le vende a su representado, conforme documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicapuro (hoy) Municipio, en fecha 15 de septiembre de 1.982, bajo el Nº 32, protocolo primero, tomo 23 el primero de los mencionados, y el segundo en la misma oficina de registro bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 6, los cuales anexan a su escrito marcados “B” y “C”, en el que el señalado propietario reconoce que el querellado ha venido poseyendo el inmueble. Rechazan niegan y contradicen el titulo supletorio presentado por la parte querellante, por cuando no coinciden los datos y especificaciones. Rechazan niegan y contradicen la copia fotostática del permiso expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Región Capital, por carecer de valor probatorio, en virtud de que en ningún modo se puede evidenciar la pretendida posesión. Rechazan, niegan y contradicen que haya quedado evidenciado en la Inspección Ocular de fecha 21 de mayo de 1.999, que la posesión de estado en materia interdictal no se asevera con una inspección, por lo cual mal podría la parte actora manifestar que con la practica de dicha inspección se evidenciaría una presunta posesión y mucho menos una presunta perturbación. Rechazan niegan y contradicen el justificativo de testigos, por cuanto no hace prueba de que haya habido perturbación. Que la acción pretendida resulta temeraria e infundada, por cuanto poseen no solo los originales de los documentos de propiedad de la citada parcela de terreno, donde se demuestran los verdaderos linderos, sino que el original del documento de propiedad a su favor lo cual demostrará durante el debate probatorio. Que la parte querellante no señaló los linderos a que debe estar sometido dicho decreto interdictal practicado en su contra por la perturbación que se le atribuye.

En la misma fecha 13 de junio de 2000, la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas, en el que promueve y reproduce el mérito de los autos, en especial todo aquello que favorezca a su representado. Promueven y reproducen los títulos de propiedad, promueven y reproducen el levantamiento topográfico marcado con la letra “D”, en donde se evidencia los linderos reales del inmueble. Promueven y reproducen la denuncia formulada por el verdadero propietario y poseedor legítimo de la mayor extensión del lote de terreno en el que se evidencia que no ha habido la pretendida e infundada posesión que dice tener la parte querellante. Promueven las testimoniales de los ciudadanos LORENZO HERNÁNDEZ MANDÉ, ELIAZAR PRIETO SOLÓRZANO, RAFAEL PULIDO PINEDA y CARMEN CRUCES, quienes afirmaron que “Conocen suficientemente al querellado JOSE JESÚS FARIÑAS BRACAMONTE, que les consta que dicho ciudadano ha venido poseyendo un lote de terreno ubicado en La Peñita frente al Núcleo El Laurel de la Universidad Central de Venezuela, en el Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, que tenía cercado el mencionado lote de terreno según las medidas y linderos del documento de venta, que igualmente conocen al querellante y les consta que el señor ROBERTO GRACIA AMOROS no es el propietario del terreno, y que no les consta que el querellado haya cometido actos perturbatorios contra el querellante...”

Admitidas dichas probanzas por auto del 14 de julio de 2000, para su evacuación se dio comisión suficiente al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, librándose al efecto el respectivo despacho de pruebas.
Evacuadas dichas probanzas ante el comisionado y recibidas sus resultas en fecha 03 de octubre de 2000, la parte querellada presentó escrito de informes.

Ahora bien, este juzgador considera necesario dejar sentados ciertos principios unánimemente reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia que habrán de servir de guía en la apreciación de las pruebas de las partes. La situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, por lo cual sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto de la perturbación, sin estos requisitos la acción interdictal de amparo no puede prosperar, de igual manera es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento de la perturbación, aún en el caso de que el querellado no pudiere justificar ninguna posesión útil anterior a la perturbación. Con base a estos principios anteriores, se pasa a verificar si el querellante ha demostrado su posesión legítima del inmueble objeto del presente proceso, para el momento de la ocurrencia de la perturbación, como lo exige el artículo 782 del Código Civil.

ACTIVIDAD DE LA PARTE QUERELLANTE

Ahora bien, para la procedencia del interdicto, se exige que sea solicitado, conforme al artículo 782 del Código Civil, por quien ostenta la posesión legítima del inmueble, implicando esto que la posesión ejercida haya sido continua, no interrumpida, pacífica, inequívoca y con la intención de tener la cosa como propia, todo lo cual le confiere al querellante su legitimación activa. Para acreditar este requisito, el querellante presentó un documento otorgado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1.973, en el que se declara de conformidad con el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, titulo suficiente de propiedad a favor del querellante de una casa, ubicada en un lote de terreno situado en La Peñita, Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Ahora bien, Emilio Calvo Baca, define al titulo supletorio como el justificativo para perpetua memoria que “consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas…. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad.”

En esos casos, la función del juez deberá limitarse, a lo sumo, en el ámbito de sus competencias, a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada y que al peticionante le interese hacer constar, pues sustanciada dicha constatación, no hay nada que asegurarle a éste para garantizarle la eficacia de su derecho.

Por esta razón en asuntos como el caso sub-examine, considera el tribunal que dicho documento no resulta idóneo para llevar a este juzgador a la convicción o certeza de que el querellante ostenta la posesión legitima del inmueble, toda vez que la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, y los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven solo para colorear la posesión, y así se declara. Igualmente el querellante acompañó el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Publica Quinta de Caracas, en fecha 08/06/99, en el que los testigos ciudadanos FELIX PACHECO B., y JUSTO ZAMBRANO, dieron testimonio afirmativo de: “conocer al querellante, de que éste es, al tiempo de dichas diligencias, poseedor de un lote de terreno y propietario de la construcción hecha en el mismo, situados en el sector La Peñita frente al núcleo experimental El Laurel, de la Universidad Central de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda”, para este tribunal tales declaraciones no pueden ser apreciadas como prueba alguna, toda vez que se trata de un prueba preconstituida, evacuada inaudita parte y no fue ratificada durante el lapso probatorio, y así se declara.

En cuanto a la Inspección Judicial practicada en fecha 21 de mayo de 1.999, por el Juzgado de la Parroquia Cecilio Acosta de esta misma Circunscripción Judicial, con la cual el querellante trata de demostrar los hechos que constituyen la perturbación, considera este juzgador, que dicha probanza debe ser apreciada en conjunto con otros medios probatorios, ya que en si, este medio probatorio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan, de allí que se tenga la inspección como una prueba de carácter auxiliar, por lo cual habiendo sido desechados los otros medios de pruebas que sirvieron de base al decreto interdictal, en virtud de no haber sido ratificados durante el lapso probatorio, se desecha dicha probanza y así se declara.-

Ahora bien, como se señaló anteriormente a la parte querellante le corresponde la demostración de todos los elementos de convicción que en su conjunto hacen procedente una acción interdictal, En ese sentido, la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no realiza la actividad probatoria que le corresponde, la acción no es procedente. Por consiguiente, de lo antes expuesto se deduce que las pruebas aportadas por la parte querellante, no resultan suficientes para establecer el origen y materialidad del hecho de la posesión que alega, toda vez que son pruebas preconstituidas que no fueron ratificadas durante el lapso probatorio, por lo cual fatalmente debe declararse sin lugar la presente acción y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción interdictal de amparo incoada por el ciudadano ROBERTO GRACIA AMOROS contra el ciudadano JOSE JESÚS FARIÑAS BRACAMONTE, ambos suficientemente identificados, en consecuencia REVOCA en todas sus partes el decreto interdictal de amparo a la posesión del querellante ROBERTO GRACIA AMOROS sobre el inmueble ubicado en un lote de terreno situado en el sitio denominado La Peñita, frente al Núcleo Experimental El Laurel de la Universidad Central de Venezuela, jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda dictado en fecha 24 de enero de 2000, contra los actos perturbatorios atribuidos al querellado, consistentes en la colocación en el mencionado inmueble de tres (3) hilos de alambres de púas, así como el derribo de la cerca metálica que dividía los terrenos de los mencionados ciudadanos.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida.-

De conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes en virtud de que el presente fallo a sido dictado fuera del lapso legal.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).- Años 2193º y 144º Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA


HJAS/mbr
Exp 19.453


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA