REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARÍA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, MARIA JOSÉ BATISTA DE FREITAS, MARÍA FÁTIMA GONCALVES RODRÍGUEZ, Portuguesa y venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-1.064.088, 12.416.305 y V-6.249.449, respectivamente, y BOAVENTURA JOSÉ VIEIRA GONCALVES y KARINA ANDREINA VIEIRA GONCALVES, menores de edad.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYORI ESPERANZA BORGES y MARÍA ANTONIETA ROJAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo 60.355 y 40.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.187.858.
APODERADA DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.897 y 55.861, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE N° 22569.-
-I-
Se inicia el presente juicio por escrito del 17/04/2002, procedente del sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, y el cual fue presentado por los ciudadanas MARÍA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, MARIA JOSÉ BATISTA DE FREITAS, MARÍA FÁTIMA GONCALVES RODRÍGUEZ, esta última en su carácter de Curador Especial de los menores de edad, BOAVENTURA JOSÉ VIEIRA GONCALVES y KARINA ANDREINA VIEIRA GONCALVES, según se evidencia de solicitud de Curador Especial, signada con el N° 5527/2001, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que son las únicas y universales herederas del ciudadano BOAVENTURA VIEIRA DE FREITAS, quien era mayor de edad, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad V-11.041.142, según se evidencia de declaración Sucesoral emanada del Ministerio de Finanzas SENIAT, asistidos por las abogadas en ejercicio MARYORI BORGES y MARIA ANTONIETA ROJAS, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 60.355 y 40.415, respectivamente, expone la parte actora en su libelo que: “mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de julio de 2000, anotado bajo el N° 41, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que la ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, dio en venta con pacto de retracto convencional, por término de seis (6) meses fijos un inmueble propiedad de nuestro causante Boaventura Vieira de Freitas (hoy occiso), constituido por una parcela de terreno y la vivienda que forma parte del Conjunto Sausalito, el cual esta situado sobre la etapa cinco de la parcela de terreno distinguida con la letra y número E-1, de la segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que la misma se encuentra debidamente identificada en el libelo de demanda…”; “que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas para que la vendedora ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, por vía y efecto de cumplimiento de contrato de Pacto de Retracto , haga entrega real y efectiva, vale decir material del bien inmueble vendido, para el rescate del bien, ya que tenemos pleno derecho de entrar en posesión del inmueble que le fuera vendido a nuestro causante. En efecto al vendedora ha continuado detentando el bien inmueble que vendió sin tener derecho alguno para ello, ya que no es propietaria del mismo, tampoco inquilina, ni usufructuaria, ni comodataria de tal bien”. Es por lo que demandan a la ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, para que convengan o sea condenados por el Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que la vendedora ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, no obstante de haberse consumado la irrevocabilidad del contrato antes citado, ha incumplido la principal obligación establecida en el artículo 1487 del Código Civil, como lo es de poner la cosa vendida en posesión del comprador, mediante la entrega real y efectiva de la cosa vendida como parte de la ejecución del contrato aquí accionado, toda vez que ha quebrantado lo expresado en los artículo 1.534 y 1.536 eiusdem, por lo cual, de no convenir en esta demanda de CUMPLIMIENTO AL CONTRATO, el tribunal ha de condenarla a ese cumplimiento y consecuencialmente a la entrega del bien vendido poniendo en posesión del inmueble mediante la correspondiente entrega material del mismo, ya que la vendedora carece de titulo para seguir ocupando el inmueble que vendió. SEGUNDO: Para que la vendedora ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, convenga en pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 23 de abril de 2002, fue admitida y ordeno el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.
Diligencio el Alguacil y expuso que no pudo localizar a la demanda y consigna el recibo de citación sin firma y la compulsa. En fecha 15 de mayo de 2002, las actoras, asistidas de abogado solicitaron la citación por carteles. Lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, siendo consignados dichos carteles en su oportunidad y fijado el mismo en la morada de la demandada. En fecha 16 de julio de 2002, las actoras, solicitaron se designara defensor judicial y consignaron Poder que le fuera otorgado al abogado PEDRO GONCALVES RODRÍGUES, el 17 de julio de 2002, el tribunal acordó el nombramiento de Defensor Judicial y designado a la abogada KEYLA DI LORENZO, siendo notificada del cargo por el Alguacil del tribunal, en su oportunidad acepto el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente. En fecha 25 de septiembre de 2002, las ciudadana MARÍA JOSÉ BATISTA DE FREITAS, otorgó poder apud-acta a las abogadas MARYORI ESPERANZA BORGES y MARÍA ANTONIETA ROJAS, y solicitaron al ciudadano Juez se avocaran al conocimiento de la causa. En fecha 30 de septiembre de 2002, se avoco quien suscribe al conocimiento de la presente causa. En fecha 3 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 8 de octubre de 2002. En fecha 29 de octubre de 2002, el tribunal dicto auto mediante el cual se declaro la nulidad de de la diligencia de fecha 29 de julio de 2002, donde la defensora se juramenta en virtud que no la suscribió el juez y se fijo el tercer día para que se juramentará. La oportunidad correspondiente se juramento ante el juez. El 14 de noviembre de 2002, la apoderada de la parte actora solicito la citación de la defensora judicial, lo cual fue ordenado mediante auto de 25 del mismo mes y año. En fecha 28 de noviembre de 2002, la defensora judicial se dio por citada. EL 3 de diciembre de 2002, dio contestación a la demanda. En fecha 27 de enero de 2003, compareció la abogada JULIANA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana BEATRIZ BRACAMONTE, mediante la cual expone que en el telegrama de la Dra. KEYLA DI LORENZO, no consta los datos del expediente, tribunal u objeto de la causa a fin de la localización del mismo, y a todo evento contesta la demanda y consigna poder que le otorgara la demandada. En fechas 31 de enero, 10 y 12 de febrero de 2003, ratifica su pedimento de prorroga del lapso de contestación conforme lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de febrero de 2003, el tribunal dicto auto mediante el cual se le fija a la parte demandada el quinto día de despacho siguiente al presente auto, para que conteste la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como fue la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada por intermedio de su apoderada judicial en lugar de hacerlo promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 10 de junio de 2003, el tribunal dicto sentencia referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es otra que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la cual fue declarada sin lugar. En fecha 26 de junio de 2003, se dio por notificada la parte actora, solicitando la notificación de la demandada y de la Fiscal del Ministerio Público, el 10 de julio del mismo año, se ordenó y libraron boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la demandada, siendo notificada la apoderada de la demandada abogada JULIANA LOPEZ, quien posteriormente diligenció renunciando al poder que le confiriera la demandada ciudadana BEATRIZ MARGARITA BRACAMOENTE NAVARRO, en fecha 25 de julio de 2003, diligenció la parte actora y solicito la notificación por carteles de la demanda, solicitud que le fue negada por el tribunal. En fecha 13 de agosto de 2003, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, por el Alguacil del tribunal. En fecha 2 de septiembre de abogada María Antonieta Rojas, en su carácter de apoderada de la parte actora, expone: que en virtud de que la decisión de regulación dictada por este tribunal fecha 10 de junio de 2003, quedó firme, solicita a este juzgado se pronuncie en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone la representación judicial de la demandada la cuestión previa referida de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido señala lo siguiente:
“…Por cuanto los demandantes, Boaventura Vieira Goncalves y Karina Andreína Vieira Goncalves, son menores de edad, y la parte que los representa debió solicitar la Notificación respectiva al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 12 y 461 parágrafo segundo de la L.O.P.N.A y 129 del Código de Procedimiento Civil, para así preservar la “sanidad” y el debido proceso, no obstante, lejos de solicitar la reposición que consideramos procedente por tratarse de cuestión de orden público hasta el acto de admisión de la demanda (que traería como consecuencia reposiciones inútiles que pueden ser subsanadas) y por la importancia que genera la presencia del Representante del Ministerio Público, solicitamos sea suspendida la causa hasta tanto no conste en autos la Notificación y aceptación al cargo al Fiscal del Ministerio Público que sea designado, so pena los efectos señalados en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide, que es del caso que, conforme dispone la propia norma, el defecto de forma de la demanda solo procede cuando este adolece de algunos de los extremos que indica el Artículo 340 eiusdem, los cuales son: 1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales. 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo. 7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Ahora bien, en el artículo anteriormente trascrito no se exige el señalamiento de la notificación del Ministerio Público, ya que el mismo es de orden público, o cuando se ha hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ibidem, que tampoco, es el caso de autos. Por lo tanto tampoco no debe prosperar dicha cuestión previa opuesta por la demandada. Y así se decide. Sin embargo, por auto de fecha 10 de julio de 2003, el tribunal dicto auto mediante el cual ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 129 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. NELIDA VILLORIA.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestión previa promovida por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen MARÍA LUCIA BAPTISTA DE FREITAS, MARIA JOSÉ BATISTA DE FREITAS, MARÍA FÁTIMA GONCALVES RODRÍGUEZ, Portuguesa y venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-1.064.088, 12.416.305 y V-6.249.449, respectivamente, y BOAVENTURA JOSÉ VIEIRA GONCALVES y KARINA ANDREINA VIEIRA GONCALVES, menores de edad, contra BEATRIZ MARGARITA BRACAMONTE NAVARRO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto ya fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, prosígase el curso de la causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa. Y una vez conste en autos la última notificación de las partes, deberá la demandada contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).
Años 193° de la Independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/lci.
Exp. N° 22569
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