REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003).-

193º y 144º

Vista la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado ALEXIS SIMEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.726.960, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.064, actuando en su propio nombre y representación, así como los recaudos acompañados. El tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, previamente formula las siguientes consideraciones: La Ejecución de Hipoteca, consiste en una serie de medidas legales, de índole procesal por lo común, de que el acreedor hipotecario se vale para la efectividad de su derecho, cuando el deudor no quiere o no puede cumplir con la obligación exigible. El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de la demanda, que el juez debe examinar cuidadosamente, dichos requisitos son los siguientes: 1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción. 3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Ahora bien, pasa el tribunal de seguidas a examinar si la presente acción llena los extremos antes mencionados: El inmueble identificado como apartamento Nº 18-G-11, objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial El Encanto, edificio El Samán, piso 18, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y el documento constitutivo de la hipoteca se encuentra protocolizado en fecha 30 de septiembre de 2002, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 21 del tercer trimestre en curso, por lo cual para este tribunal se ha dado cumplimiento al primer requisito. En cuanto el segundo requisito observa el tribunal que el documento constitutivo de la hipoteca de primer grado, cuya ejecución se demanda textualmente se asentó “... el plazo que me concede el acreedor es de 1 año partir de la firma del presente documento ..” , es decir el 30/09/02 y la demanda es introducida en fecha 31/07/02, esto es dos meses antes. Al respecto, si consideramos que líquido es lo claro y cierto en cantidad y valor, una obligación es líquida en cuanto su monto es conocido, siendo exigible cuando su pago no esta diferido por un termino, ni suspendido por condiciones o sujeto a otras limitaciones. En consecuencia considera este juzgador que la presente acción resulta a todas luces inadmisible, y así se declara, sin que sea necesario entrar al análisis del cumplimiento o no del tercer requisito. En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano ALEXIS SIMEON GONZALEZ contra SIMON VICENTE GERALDINO CERVANTES, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,


HUMBETRTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
Exp 23.757