REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003).
192° y 143°
Vista la anterior querella interdictal restitutoria presentada por la abogado MARIA VIRGINIA HERNÁNDEZ ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 40.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Landa Morales, y los recaudos acompañados, el tribunal a los fines de proceder a su admisión, previamente formula las siguientes consideraciones:
En el caso de autos el tribunal de la revisión y lectura tanto del escrito libelar como de los instrumentos producidos, observa que la parte accionante en el capitulo IV del referido libelo expone: “... procedo a demandar en el presente acto por Interdicto Restitutorio a los ciudadanos ALEJANDRINA RAMOS DE TOVAR, CARLOS JOSE TOVAR RAMOS Y GUILLERMO ELOY TOVAR RAMOS ... para que convenga o a ello sean condenados por el tribunal: PRIMERO: que el inmueble deslindado en el punto II, es de la exclusiva propiedad de la Sucesión Landa Morales. SEGUNDO: Que RESTITUYAN sin plazo alguno a la Sucesión Landa Morales el inmueble objeto del presente proceso. TERCERO: a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el despojo del inmueble objeto del presente proceso. CUARTO: En pagar las costas y costos que genere el proceso..”
Ahora bien, el interdicto es la formula legal expedita por media del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación o el despojo de terceros. Los interdictos son juicios especiales, siendo requisito sine qua non para su procedencia, que el actor denominado querellante, sea proseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva, mientras que las acciones declarativas, tienen como finalidad provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este último el inherente a una persona, ya sea en forma activa o pasiva bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas para la no procedencia de la acumulación, o lo que es lo mismo, la inepta acumulación, cuando expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o las que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. En el caso de autos, observa el tribunal que la acción intentada por la parte actora va dirigida a obtener una declaratoria de propiedad del inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de 382,50 mts2., cuyos linderos son los siguientes Norte: con fondo que fue de María de la Cruz urbano, hoy fondo del edificio El Progreso. Sur: Su frente con la calle Bolívar, citada en medio con casa de Angel María Mendoza. Este: Con casa que fue de Julián Ríos y Oeste: Con casa que es o fue de la Sucesión Miguel Alberti, así como la restitución a su favor del mismo inmueble y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el despojo, es decir la parte actora acumula acciones cuyos procedimientos son incompatibles, como la acción mero declarativa, el interdicto restitutorio y la pretensión de daños y perjuicios, lo cual hace que la acción intentada resulte inadmisible, por cuanto en un mismo libelo no pueden acumularse acciones con procedimientos incompatibles, toda vez que esa misma incompatibilidad decreta la imposibilidad de admitirlos y tramitarlos y así expresamente se declara.
Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Interdicto Restitutorio incoada por la SUCESIÓN LANDA MORALES contra RAMOS DE TOVAR ALEJANDRINA y otros, por existir en el libelo de demanda inepta acumulación de acciones, y así se decide.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
Exp 23.767