JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2.003)
193° y 144°
Vista la diligencia suscrita por el abogado Paúl G. Milanes con el carácter que lo acredita en autos cursante al folio (123) de la pieza principal. El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de cautela, observa: Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” y el artículo 588 a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...omissis...2° El secuestro de bienes determinados;...”.-
Consiguientemente de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia.-
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-
En el presente caso, el demandante alega en su libelo de demanda que es dueño del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas 7-C-8 del piso 7, Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, el cual adquirió mediante un remate y dicha acta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el No. 18, tomo 9, protocolo primero, y el mismo le fue entregado mediante entrega material realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero de 2003, y entregando las nuevas llaves del inmueble a la Firma Mercantil Jiménez Aguiar C.A. (propietaria del inmueble); pero pasado como fueron quince (15) días las ciudadanas Celia Yaqueline Delgado Avendaño y Ana Avendaño, violaron las cerraduras del inmueble antes identificado penetrando al mismo con todas sus pertenencias sin autorización de su propietaria., por lo tanto solicita a este Juzgado se sirva decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° medida de secuestro sobre el inmueble tantas veces mencionado.-
Ahora bien, esta imputación no hace presumir por si misma que se esté efectivamente ante el riesgo de que los demandados, ante la posibilidad de un desenlace de la litis desfavorable para ellos, no restituya el inmueble, haciéndole perder al actor en el supuesto de resultar victorioso en el proceso su derecho de reivindicarle el inmueble en referencia.-
Ante la solicitud formulada por el actor, es oportuno referirnos a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de abril de 2001, No. 636 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en donde se reitera el criterio puntual inveteradamente sostenido sobre esta materia, en base a la interpretación exegética de las normas adjetivas de necesaria aplicación, el cual es compartido por este Tribunal, a saber: “El solicitante invoca la tutela cautelar prevista en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa; “Art. 599.-Se decretará el secuestro: (...omissis...) 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por el actor para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.-
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de cautela, y así se decide.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

HJAS*Wdrr.Expte No. 23479