REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-.

PARTE ACTORA: BLANCA MIRIHAN BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.313.460.-
PARTE DEMANDADA: LORENA JOSEFINA PEREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº V- 6.149.900.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALVARO VALERO REINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.155.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ISA AMELIA DE JESÚS RONDON., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.961.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: No. 23281.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el sistema de Distribución de causas, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, en fecha 18 de febrero de 2003, por el abogado JOSÉ ALVARO VALERO EINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.981, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.155, procediendo en su carácter de apoderado al cobro en procuración de la ciudadana BLANCA MIRIHAN BARRERA, intentó demanda contra la ciudadana LORENA JOSEFINA PEREZ CHACON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.900, por Cobro de Bolívares de una letra de cambio numerada 1/1 librada en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2002, por un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.350.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada, eligiendo el procedimiento de INTIMACION, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, , y solicitando a los fines de garantizar las resultas del juicio medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual fue decretada el 08 de septiembre de 2003.-
Admitida la demanda en fecha 06 de marzo de 2000, se acordó la Intimación de la demandada, lográndose la intimación de la misma en fecha 10 de abril de 2003, fecha en la cual fue consignado el recibo de citación por el ciudadano alguacil demandante firmada por la ciudadana Lorena Josefina Pérez Chacón (parte intimada), (folio 09 de la pieza principal. En fecha 19/05/2003, comparece la parte demandada representada por la ciudadana Deytsy Josefina González Montero, titular de la cédula de identidad No. V-5.225.579, debidamente asistida por la abogada Isa Amelia De Jesús Rondon, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.961, mediante el cual consigna escrito mediante el cual convienen en la presente demanda, anexando al mismo el poder que acredita su representación., el cual el Tribunal se abstuvo de homologar el mismo, en virtud de la evidente falta de capacidad para disponer de la ciudadana Deytsy Josefina González Montero.-
En fecha 12 de septiembre de 2003 comparece el abogado José Alvaro Valero Reinoza, con el carácter que lo acredita en autos mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa como cosa juzgada.-
El Tribunal previo el cómputo realizado por Secretaria pasa a decidir y al efecto observa:
UNICO
Como se evidencia de autos, la intimación de la parte demandada, se verificó el día 10/04/2003, fecha en la cual el alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación librado a la ciudadana Lorena Josefina Pérez Chacón (f. 09). A tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 eiusdem., es decir, que el intimado deberá formular su oposición, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación. En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de admitir la presente acción, se decretó la intimación de la demandada, dando cumplimiento a la norma antes señalada. Ahora bien, conforme al cómputo practicado por secretaría, la accionada no formuló oposición al procedimiento en ningún momento, toda vez que lo debió realizar hasta el día 30/04/2003, fecha esta en la cual precluyó el lapso para formular la misma. En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso en este tribunal los diez (10) días de Despacho, a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada hubiese acreditado en ese lapso, el haber pagado o no las cantidades de dinero adeudada o hiciera oposición, este tribunal forzosamente debe declarar como en efecto lo hace, pasado en autoridad como de cosa juzgada el auto del 06 de marzo de 2003.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, el auto de fecha 06 de marzo de 2003, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y así se establece, todo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,
HJAS*Wdrr.-
Expte No. 23281