REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2003).-
193º y 144º

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano DULIO RAFAEL LAREZ CASTRO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.258, de este domicilio, actuando en representación de la SUCESIÓN MUÑOZ, conforme Poder General de Administración, autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de marzo de 2002, anotado bajo el No.16 Tomo 32 de los Libros de autenticaciones, y registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2002, anotado bajo el No.04, Tomo 02 Protocolo Tercero, el cual adjunta a la demanda marcado “A”, asistido por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.525.
La parte actora demanda la nulidad absoluta de dos contratos de compra venta, el primero entre la ciudadana MARISOL MUÑOZ (vendedora) y la compañía anónima DESARROLLO TERCER MILENIO (comprador), y otro entre DESARROLLO TERCER MILENIO C.A (vendedor) y BANCASA CAPITAL FUND S.A., (comprador). El primer instrumento fundamental de la presente acción, es una venta de derechos hereditarios realizada por la ciudadana MARISOL MUÑOZ antes identificada, actuando bajo representación de las ciudadanas MARIA DE LOURDES MUÑOZ, MARIA MAGDALENA MUÑOZ DE LEZAMA, y del ciudadano DE HILARIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.165.346, V-6.060.397 y V-946.323 respectivamente, según poder general de administración y disposición, autenticado por ante la notaria publica del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Dicho documento de venta tiene como objeto una extensión de terreno denominada “Santa Cruz de Guatire o Muñoz” ubicada en el Municipio Zamora, fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, registrado bajo el No.23 Protocolo Primero, Tomo 08 de fecha 19 de febrero de 2003. Ahora bien según se señala en el escrito libelar, dicho instrumento se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que según consta en inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2003, no existe declaración Sucesoral alguna de los supuestos causantes de la ciudadana Marisol Muñoz, ya que la declaración sucesoral presentada en el documento de compra venta, corresponde al de cujus VICENTE EMILIO QUIJADA MARCO.
En cuanto al segundo documento de venta, realizado entre DESARROLLO TERCER MILENIO C.A.,Y BANCASA CAPITAL FUND S.A., protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual quedo registrado bajo el No.36 Protocolo primero, Tomo 03 de fecha 8 de abril de 2003, señalan que también se encuentra incurso en causal de nulidad, ya que el mismo, al igual que el primero, fue forjado en una falsa declaración Sucesoral debido a que como se señalo anteriormente, pertenece a otro causante.
El tribunal para decidir sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se observa la circunstancia referida a la manifiesta falta de representación que se atribuye al ciudadano DULIO RAFAEL LAREZ CASTRO. Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
La antigua Corte Suprema y el Tribunal Supremo de Justicia, en pacifica y sostenida doctrina, han sostenido en tal sentido, en doctrina imperante desde 1956, y ratificada por sentencia del 28 de octubre de 1992, en la cual estableció: “Como tal representante de otro, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente a la profesión de abogado (art. 22 de la Ley de Abogados), ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso, pues además del referido artículo 2º, tambien dispone el artículo 4º de la Ley especial que los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser ser apoderados judiciales...omissis” (resaltado del tribunal). Esta doctrina, aplicada recientemente por la Sala Político Administrativa en fecha 20-7-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, exp. Nº 13.165, sostuvo: “En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.”
Esta claro, que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del Derecho, quedando excluidos de tal ejercicio, todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, siendo éste un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 105 de la Constitución Nacional, y desarrollado por el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, en la cual en forma imperativa el legislador confirió la capacidad de postulación en juicio de manera exclusiva a los abogados.
En efecto, de acuerdo a los términos del libelo de demanda, aparece que dicho ciudadano, no indica en ningún momento ser abogado de profesión, y actúa con el carácter de apoderado general de la SUCESIÓN MUÑOZ, quien confirió un mandato en su persona, para representarlo en cualquier juicio. De las anteriores circunstancias se evidencia, que el ciudadano DULIO RAFAEL LAREZ CASTRO, no es abogado en ejercicio y que, efectivamente, dicho ciudadano acudió al proceso asistido por el profesional del derecho RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO. Por ello, mal puede representar en el proceso a otra persona natural, a pesar de los argumentos esgrimidos en el libelo por la actora, en cuanto a la situación en la que se pueda encontrar la SUCESIÓN MUÑOZ, lo procedente en este caso seria la constitución de apoderado judicial, mediante otorgamiento de poder, para que ejerciera la representación que arguye el prenombrado y dicho apoderado, proceder judicialmente a interponer las acciones, que consideren pertinentes en defensa de los derechos de sus representados. Debe señalarse de forma expresa, que en ningún caso se está declarando la nulidad del instrumento poder, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, lo que se define no es la validez del mismo, sino la falta de capacidad para ejercerlo en el juicio por un ciudadano que no es abogado en ejercicio y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano DULIO RAFAEL LAREZ CASTRO actuando en su carácter de apoderado general del la SUCESIÓN MUÑOZ, asistido por el abogado Rafael Ramón de Lima Soto, contra la ciudadana MARISOL MUÑOZ, y las empresas: DESARROLO TERCER MILENIO C.A Y BANCASA CAPITAL FUND S.A.,, todas suficientemente identificadas.
EL JUEZ,




HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,




ISABEL C. BLANCO CARMONA


HJAS/icbc/fapa
Exp 23.755