JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Vista la anterior solicitud de amparo constitucional proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos acompañados, interpuesta por la ciudadana MIRALDYS ARAQUE ROJAS, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-11.678.313, asistida por la abogada JULIANA C. LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.498, en la cual señalan la violación de los derechos consagrados en los artículos 19, 21, 49, ordinal 6° de la Constitución Nacional, exponiendo al efecto que en el mes de mayo del año 2003, se presentó en su vivienda una filtración de paredes, proveniente de la azotea del edificio “Villacoa”, situado en la Urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, a causa de la ausencia del mantenimiento preventivo de la capa asfáltica y el sistema de drenaje de la misma, que en los días sucesivos al evento, se le informó a la Junta de Condominio acerca de la situación, lo cual con un mes de anticipación se le venía participando de la ‘novedad dañosa’ a los mismos; a fin de que se tomaran las medidas urgentes del caso. Que el Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano OMAR LARES, hizo caso omiso de su petición y fue solo un mes después cuando convocaron a una reunión de propietarios, que el referido ciudadano le manifestó verbalmente que la situación planteada no le correspondía a la Junta de Condominio, porque esas paredes no eran cosas comunes al edificio; que en fecha 6 de septiembre de 2003, fueron descodificadas las llaves que pertenecen al apartamento propiedad de la solicitante, alegándose la morosidad de sus propietarios, impidiéndosele de esta manera el acceso al ascensor, a la puerta principal y a la puerta interna del edificio que facilita e acceso a los ascensores, vulnerándose de esta forma el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional. Por cuanto no se observan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de amparo presentada, y se ordena notificar mediante boleta, a la cual se adjuntara copia certificada de la solicitud de amparo, una vez que sean suministrados los fotostatos requeridos para tal fin por la interesada, a la supuesta agraviante Junta de Condominio del edificio “Villacoa”, ubicado en la Urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en la persona de su Presidente OSCAR LARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, para que comparezcan por ante la Secretaría de este Tribunal ubicado en la calle Arismendi, cruce con avenida Bermúdez, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, al segundo día siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Particípese de la presente acción al Ministerio Público, para que intervenga en el procedimiento, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta a la que se anexará copia certificada de la solicitud. Con respecto a la solicitud de que se le ordene a la presunta agraviante que autorice al encargado de la codificación de las llaves, activar las siete (7) llaves que disponen los propietarios entre ellos tres (3) menores de edad de la vivienda de la presunta agraviada, este Tribunal, previamente, refiere el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (156-00 de fecha 24 de marzo de 2000), en la cual se establecieron las siguientes premisas: “(…) A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: ‘Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor’, y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial”. Más adelante, el mismo fallo expresa: “De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”. Así, observa este Tribunal, a objeto de resolver acerca de la solicitud formulada, que junto con la solicitud de amparo constitucional fueron acompañados una serie de recaudos, entre los cuales se observa informe suscrito por la médica fisiatra, DÉBORA ROSEMBERG DE BALAYLA, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con el número 37.220 y en el Colegio de Médicos del Distrito Federal con el número 15.099, en el cual se prescribe a la solicitante MIRALDYS BEATRIZ ARAQUE ROJAS, terapia para tratar la afección lumbar diagnosticada, asimismo certificado de incapacidad de la misma ciudadana, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales este sentenciador considera que demuestran suficientemente la pertinencia de la medida solicitada, dado que la quejosa reside en el piso 16, y la circunstancia de no poder hacer uso del ascensor puede menoscabar la afección de la que ha sido tratada. Por lo expuesto, se decreta medida cautelar innominada, consistente, mientras dure esta causa, en que la Junta de Condominio del edificio “Villacoa”, ubicado en la Urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, autorice al encargado de la codificación de las llaves, que proceda a la activación inmediata de tres (3) llaves de las que disponen los habitantes del inmueble de la solicitante.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 03-23.790
En la misma fecha se libraron boletas para la presunta agraviante y la representante del Ministerio Público.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 03-23.790
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