REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).-
193º y 144º

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por la ciudadana HILDA MARGARITA DE ABREU LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.270.096, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ DIEGO GONCALVES, JOAO DE ABREU y MANUEL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.051.037, V-6.290.699 y V-6.270.097, respectivamente, según Poder Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 05 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 95, Tomo 2, el cual acompaña a la demanda marcado “A”, asistida del abogado RUBÉN CONDE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.792.
La parte actora demanda el desalojo del Inmueble, derivado de un contrato de arrendamiento verbal, que celebró el ciudadano MANUEL DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.138.765, quien era propietario del inmueble, dicho contrato fue suscrito con el ciudadano APOLINAR PÉREZ venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.563.264, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Independencia, sector la vaquera al lado del extinto Electro Autos Lamas, hoy en día Inversiones “TERETUY”. El cual funciona un fondo de comercio “BAR RESTAURANRANT CHAPAIGUANA”, constituido por Un local comercial con un pasillo anexo, fijando un canon de arrendamiento de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), mensuales, que el arrendatario les ha impedido la terminación de una construcción de mayor envergadura, es por lo que intenta la presente acción a fin de que la parte demandada convenga o sea condenada por el tribunal a cancelar la suma de ciento noventa y dos mil bolívares (BS. 192.000,00), mensuales, por el uso del inmueble arrendado, a partir de agosto de 2003 y los que se sigan venciendo, a pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación Pecuniaria la cantidad de Bs. 5.747.632,20, los intereses moratorios y en pagar las costas y costos del juicio.
El tribunal para decidir sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se observa la circunstancia referida a la manifiesta falta de representación que se atribuye la ciudadana HILDA MARGARITA DE ABREU LEDEZMA. Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
La antigua Corte Suprema y el Tribunal Supremo de Justicia, en pacifica y sostenida doctrina, han sostenido en tal sentido, en doctrina imperante desde 1956, y ratificada por sentencia del 28 de octubre de 1992, en la cual estableció: “Como tal representante de otro, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente a la profesión de abogado (art. 22 de la Ley de Abogados), ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso, pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la Ley especial que los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales...omissis” (resaltado del tribunal). Esta doctrina, aplicada recientemente por la Sala Político Administrativa en fecha 20-7-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, exp. Nº 13.165, sostuvo: “En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.”
Esta claro, que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del Derecho, quedando excluidos de tal ejercicio, todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, siendo éste un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 105 de la Constitución Nacional, y desarrollado por el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, en la cual en forma imperativa el legislador confirió la capacidad de postulación en juicio de manera exclusiva a los abogados.
En efecto, de acuerdo a los términos del libelo de demanda, aparece que dicha ciudadana, indica que comparece -sin ser abogado de profesión- con el carácter de representación de los ciudadanos JOSÉ DIEGO GONCALVES, JOAO DE ABREU y MANUEL LEDEZMA, quienes confirieron un mandato a la ciudadana HILDA MARGARITA DE ABREU LEDEZMA, para representarlo en cualquier juicio. De las anteriores circunstancias se evidencia, que la ciudadana HILDA MARGARITA DE ABREU LEDEZMA, no es abogado en ejercicio y que, efectivamente, dicho ciudadana acudió al proceso asistido por el profesional del derecho RUBÉN CONDE. Por ello, mal puede representar en el proceso a otra persona natural, lo procedente en este caso seria la constitución de apoderado judicial, mediante otorgamiento de poder, para que ejerciera la representación que arguye la prenombrada. Debe señalarse de forma expresa, que en ningún caso se está declarando la nulidad del instrumento poder, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, lo que se define no es la validez del mismo, sino la falta de capacidad para ejercerlo en el juicio por una ciudadana que no es abogado en ejercicio y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana HILDA MARGARITA DE ABREU LEDEZMA actuando en su carácter de apoderada general los ciudadanos JOSÉ DIEGO GONCALVES, JOAO DE ABREU y MANUEL LEDEZMA, asistida por el abogado RUBÉN CONDE, contra el ciudadano APOLINAR PEREZ, todas suficientemente identificadas.
EL JUEZ,




HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,




ISABEL C. BLANCO CARMONA


HJAS/lci
Exp 23.792