REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.407.114.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO CÉSAR SIERRA BARÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 35.879.
PARTE QUERELLADA: YULEIDY MEDOUSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.418.296.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ GREGORIO ESPAÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL nº 52.906.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL - CONSULTA
EXPEDIENTE: N° 21.243


Se recibió el presente expediente del Juzgado Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 2000-74 de fecha 23 de enero de 2001, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2001, que declaró que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la acción de amparo constitucional incoada por MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLÉN, residenciada en Parosca, Conjunto Residencial Las Acacias, edificio número 7, planta baja, apartamento número 3, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, asistida por el abogado JULIO CÉSAR SIERRA BARÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 35.879, contra YULEIDY MEDOUSE, domiciliada en las Residencias Las Acacias, edificio número 7, piso número 1, apartamento número 14, quién para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional se desempeñaba como Presidenta de la Junta de Condominio de las referidas residencias Las Acacias.
El 12 de septiembre de 2003, el suscrito Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
ANTECEDENTES
Mediante escrito recibido el 6 de diciembre de 2000, en el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLÉN, asistida por el abogado JULIO CÉSAR SIERRA BARÓN, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana YULEIDY MEDOUSE, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega la solicitante que la ciudadana YULEIDI MEDOUSE en forma unilateral, abusiva, desconsiderada, criminal y malintencionada procedió, a cerrar el paso de agua que suministra el servicio a su residencia, dejándola de esta manera sin e suministro del vital líquido, más todavía cuando tiene hijos menores; que en atención a lo expuesto, señala la presunta agraviada, y en virtud de no haber podido resolver la grave situación que afecta su familia, especialmente el hecho que su menor hijo MOISÉS CELLITTI, de 4 años de edad padece de una enfermedad conocida como fibrosis quística, que le afecta las vías respiratorias y le origina transpiración con alta concentración de cloruro de sodio que amerita bañarlo entre 5 y 6 veces diarias por prescripción médica, lo que ha afectado considerablemente su sueldo que percibe como profesora de educación media en la población de Cúa, es que considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente solicita que sea declarada con lugar la acción incoada y se restablezca la situación jurídica infringida, por la actitud ilegal e inconstitucional de la mencionada agraviante, que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ciudadana YULEIDY MEDOUSE, que cese en la conducta ilegal e inconstitucional que le atribuye y sea condenada en costas por haberla obligado a accionar en amparo.
El 7 de diciembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la presunta agraviante, así como la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2000, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la demandada YULEIDI MEDOUSE.
El 19 de diciembre de 2000, el a quo acordó abrir articulación probatoria de seis (6) días de despacho, para que las partes promuevan las que creyeren convenientes promover.
En fecha 27 de diciembre de 2000, el juez de primera instancia, acordó de oficio, realizar inspección judicial en el inmueble de la presenta agraviada MIRNA CELLITTI GUILLÉN, para lo cual ordenó notificar previamente a las partes del juicio.
En fecha 10 de enero de 2000, el juzgado a quo se constituyó en el inmueble donde habita la presunta agraviada y dejó constancia de los particulares que constan en la referida actuación. En fecha 15 de enero de 2001, se dictó sentencia en los términos señalados anteriormente.
Mediante auto del 23 de enero de 2001, se acordó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Despacho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prevé el artículo 6°, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. En este sentido, este tribunal observa que mediante diligencia estampada en fecha 27 de junio de 2001, la presunta agraviada MIRNA COROMOTO CELLITI GUILLÉN, asistida de abogado, manifestó al Tribunal que “Habiéndose subsanado el Derecho que me fue lesionado un día antes de la inspección judicial realizada por el Tribunal que conoció en 1era instancia de este amparo (…)”. Tal declaración de que el derecho presuntamente violentado acabó, denota de modo indudable el cese, como lo prevé el referido ordinal 1° del artículo 6 eiusdem, de la violación del derecho constitucional, por consiguiente, debe declararse la terminación de la acción incoada y así en efecto, se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana MIRNA COROMOTO CELLITTI GUILLÉN contra la ciudadana YULEIDY MEDOUSE, ambas identificadas en la presente decisión, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 01-21.243