REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: ALDO ANSELMI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.055.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.
PARTE DEMANDADA: JOEL RIVERA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.618.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR BERMÚDEZ, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE Nº 01-21254.

ANTECEDENTES
Fue presentado el presente libelo de demanda, mediante el sistema de distribución, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado, en fecha 05 de febrero de 2001 por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, procediendo en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano ALDO ANSELMI, quien intentó demanda contra el ciudadano JOEL RIVERA RIVAS, eligiendo el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando a los fines de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con el artículo 646 ejusdem, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, participando lo conducente mediante oficio que se ordenó librar al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. La demanda fue admitida en fecha 08 de febrero de 2001, librándose la compulsa en fecha 06-03-2001, y agotado los tramites relacionados con la citación del demandado, fue designado Defensor Judicial, ciudadano OMAR BERMÚDEZ para que defienda los intereses de la mismo.
El Tribunal previo el cómputo realizado por secretaria pasa a decidir y al efecto observa:
UNICO

Como se evidencia de autos, la intimación de la parte demandada, se verificó el día 25 de agosto de 2003, fecha en la cual comparece al tribunal, el abogado OMAR BERMÚDEZ, quien fue designado defensor judicial del demandado, no formulando oposición al presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 eiusdem, es decir, el intimado deberá formular su oposición, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación. En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de admitir la presente acción, se decretó la intimación de la demandada, dando cumplimiento a la norma antes señalada. No obstante a ello, conforme al cómputo practicado por secretaría, el defensor judicial no formuló oposición al procedimiento. En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso en este tribunal los diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado personalmente o el del defensor que le fuera designado, hubieran acreditado en ese lapso, el haber pagado o no las cantidades de dinero adeudada o formulara oposición. Por consiguiente, este tribunal forzosamente debe declarar como en efecto lo hace, pasado en autoridad de cosa juzgada el auto del 08 de febrero de 2001.- Y así se declara.-

-III-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, el auto de fecha 08 de febrero de 2001, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, Así se establece, todo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Se condena a la parte demandada ciudadano JOEL RIVERA RIVAS, a pagar a la parte demandante ciudadano ALDO ANSELMI, las siguientes cantidades: PRIMERO: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que es el monto de la letra de cambio, más los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo, calculados al cinco por ciento (5%) anual. SEGUNDO: DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.600,oo) por concepto de derecho de comisión. TERCERO: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de costas prudencialmente calculados por el Tribunal en un 25 %.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).
Años 193° de la Independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


HJAS/Icbc/Jacqueline.
Exp. N° 01-21254.