REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
192° y 143°
Vista la anterior querella interdictal restitutoria presentada por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.553.352, domiciliada en esa ciudad de Los Teques Estado Miranda, y asistida por el abogado FRANCISCO CUMANA SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.562, y los recaudos acompañados, el tribunal a los fines de proceder a su admisión, previamente formula las siguientes consideraciones:
En el caso de autos el tribunal de la revisión y lectura tanto del escrito libelar como de los instrumentos producidos, observa que la parte accionante en el libelo expone: “ que desde el mes de febrero de 1.989, hasta el mes de enero de 2001, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN. Que en fecha 22 de diciembre de 1.992, compró un lote de terreno en el sector Matabrazo del lugar denominado Lagunetica, cuyos datos aparecen en el documento registrado al efecto por ante la Oficina Subalternade registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 07, protocolo primero, tomo 27 del cuarto trimestre del año 1.992, el cual consigna marcado “B”. Que por encontrarse en delicado estado de salud, fue convencida por su concubino para poner el mencionado inmueble a su nombre y que este posteriormente lo vendió fraudulentamente, a su tío RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, por la suma de Bs. 40.000.000,00, conforme consta en documento protocolizado ante la misma oficina de registro antes mencionada, anotado bajo el Nº 29, protocolo primero, tomo 13 del primer trimestre de 2003, el cual anexa marcado “D”. Que en fecha 13 de marzo de 2003, su concubino MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, proceden a resolver el contrato de compra venta que habían realizado. Que posteriormente RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, da en comodato el inmueble al ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, y en fecha 11 de abril de 2003, el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO instaura una acción de Resolución de Contrato de Comodato contra su sobrino MANUEL ANTONIO NEWMAN, ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme expediente Nº 0035/2003, y que finalmente el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial practicó Entrega Material del inmueble por comisión del Tribunal de Municipio, violando los más elementales derechos constitucionales, puesto que fue desalojada de su vivienda de manera salvaje. Que a los fines de la admisibilidad de la presente acción destaca que el despojo no lo ocasiona la decisión judicial en si misma sino los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN Y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, y por ello intenta la presente acción, a fin de que le sea restituido el inmueble.-
El interdicto es la formula legal expedita por media del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación o el despojo de terceros. Los interdictos son juicios especiales, siendo requisito sine qua non para su procedencia, que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva. Ahora bien, conforme a lo precedentemente expuesto, considera este tribunal que la acción interpuesta no es la que jurídicamente debió ejercer la accionante, toda vez que en principio, para que un despojo pueda dar origen a una querella interdictal, se requiere que aquél sea ilegítimo; y en el caso de autos a pesar de que la querellante en su libelo señala: “... A los fines de la admisibilidad del presente Interdicto Restitutorio, debo destacar que el despojo no lo ocasiona la decisión judicial en sí mimo, sino los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN...”, la medida de desalojo fue decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y practicada por el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, por lo que partiendo de la base que toda actuación de un tribunal está legitimada por cuanto lo hace un órgano de la administración pública que está destinado para tales funciones y en virtud de que existen normas jurídicas en cuyo fundamento puede la querellante hacer valer sus derechos, en los casos que tenga relación los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que dice mantuvo con el querellado MANUEL ANTONIO NEWMAN, para este tribunal la presente acción resulta inadmisible, y así se declata.-
Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Interdicto Restitutorio incoada por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL contra MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, por existir en el libelo de demanda inepta acumulación de acciones, y así se decide.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA .....
SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
Exp 23.683