REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003)
193° y 144°

Vista la anterior solicitud de amparo constitucional proveniente del Juzgado Distribuidor, así como los recaudos acompañados, interpuesta por los ciudadanos WINSTON ALFREDO BARRERA, GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, HENRY JOSÉ ASTUDILLO LONGART, JOSÉ NÉSTOR PEÑA, CARLOS ROGELIO YÁNEZ HENRÍQUEZ y JORYI CARMELO RINCÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, choferes de ruta, también conocidos como “avances”, en los estatutos de la Asociación Civil “PAN DE AZÚCAR – EL NACIONAL (A.C.P.A.N.), para la cual manifiestan prestar servicios, asistido por el abogado OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 26.113, contra la Asociación Civil “PAN DE AZÚCAR – EL NACIONAL (A.C.P.A.N.), respectivamente, por considerar lesionado el derecho constitucional consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual prevé que “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente, imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

En este sentido señalan como hechos constitutivos de la violación constitucional alegada, que no fueron notificados por el Tribunal disciplinario de la Asociación Civil PAN DE AZÚCAR – EL NACIONAL (A.C.P.A.N.), de los cargos por los cuales se les investigaba y juzgaba, sin que tampoco pudieran acceder a las pruebas ni tampoco se les dio tiempo ni medios adecuados para que pudieran ejercer su derecho a la defensa, además de denunciar como fuente de graves lesiones a sus derechos civiles, sociales y económicos el sometimiento que se le hace a una transacción y convenimiento previos al inicio de su relación de trabajo, cuando se les condicionó previa y prioritariamente, su derecho al trabajo que se transen y convengan su inscripción en la Asociación Civil “PAN DE AZÚCAR – EL NACIONAL”, y así se desprende, señalan los quejosos, del contenido del artículo 19 de los estatuto sociales de la organización presuntamente agraviante, la cual reza que: “Todo socio tendrá derecho de solicitar la inscripción en la Asociación de un conductor o Avance para el manejo de su vehículo, el cual estará sometido a las disposiciones de los presentes Estatutos; pero en cuanto a las condiciones de remuneración, las mismas estarán en función de un particular convenio entre el asociado y el conductor o avance, independientemente de la Asociación”.

Señalan los querellantes, que el derecho de solicitar la inscripción en la Asociación, no se le atribuye al sujeto que va a ser inscrito sino a personas distintas; planteándose de este modo una disminución de la capacidad para actuar (capitis diminutio) del que va a ser inscrito, y en consecuencia se viola al conductor o avance la prerrogativa que le confiere el artículo 52 de la Constitución Nacional, estableciéndose una discriminación contraria al derecho común, según el cual “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales” y contraria al “libre desenvolvimiento de su personalidad”, consagrados en los artículos 16 del Código Civil y 20 de la Constitución Nacional, respectivamente. Señalan los accionantes que fueron expulsados de la Asociación Civil por haber disentido del trato infamatorio y la expoliación económica a que han sido sometidos, que así se evidencia del oficio de fecha 10 de septiembre de 2003, en el que se les expulsa luego de haber sido conculcados sus derechos al debido proceso, además de impedírseles participar en una asamblea, según se desprende del oficio fechado el 14 de agosto de 2003.

Este Tribunal para resolver acerca de la admisión de la acción incoada, formula las siguientes consideraciones:

Se advierte en el presente caso, la existencia de una pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales cuya violación ha sido denunciada. En este sentido, reiteró la Sala Constitucional en su sentencia 588 de fecha 27-4-2001 su criterio expresado en sentencia N° 1.350/2000, según el cual “en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquella cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa”. Aunque también aclaró el Alto Tribunal “que cualquier órgano jurisdiccional cuando esté actuando en sede constitucional, con la competencia material que sea, tiene plenos poderes para restablecer la situación jurídica infringida” (Repertorio de O. Pierre Tapia, Abril 2001, Tomo I, pp. 70-72). Los criterios inmediatamente precedentes resultan aplicables a la situación planteada en el libelo de la acción de amparo, pues entre los derechos presuntamente vulnerados los recurrentes mencionan la violación de los artículos 49, 52, 61, 88, 89, 91, 92, 93, 95, 113 y 114 de la Constitución, denunciando con especial énfasis transgresiones al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, que se habrían perpetrado en su contra por una irregular aplicación de las normas estatutarias de la asociación, en los supuestos de hecho explícitamente narrados en su solicitud.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado este mismo tribunal en otras decisiones, las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro correspondiente, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, como sí lo están los Tribunales de Justicia de la República o las autoridades de la Administración Pública, y de allí que ningún órgano de esas asociaciones, ni aun los propios tribunales disciplinarios previstos en sus estatutos, tienen asignada constitucionalmente la función de administrar justicia, la cual consiste en la potestad soberana y privativa del Estado de resolver controversias, definir situaciones jurídicas o aplicar sanciones por medio de pronunciamientos definitivos e irrevocables, con fuerza de verdad legal, así como de hacer ejecutar lo juzgado, así, la función estatal de administrar justicia se ejerce mediante el proceso, según el artículo 257 de la Constitución. En lo que respecta a las autoridades administrativas que tengan atribuida esa competencia por ley preexistente, ellas ejercen jurisdicción, entre otros casos, verbigratia, cuando aplican sus potestades disciplinarias y correccionales, pero lo que distingue la resolución judicial de otras decisiones jurisdiccionales adoptadas por funcionarios administrativos o por las autoridades de los órganos de control es el iudicium, vale decir que sólo el acto jurisdiccional proferido para administrar justicia es susceptible de hacer tránsito a cosa juzgada. En conclusión, la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan más que relaciones contractuales entre particulares, que no son ontológicamente capaces de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a derechos públicos subjetivos como el acceso a la justicia, la defensa y el debido proceso, y por consiguiente, violaciones como las denunciadas son de imposible realización.

Excepcionalmente las normas constitucionales atribuyen funciones judicativas a otras autoridades, y aun a personas de condición particular, como ocurre con los Colegios Profesionales, pero huelga decir que ninguna asociación civil tiene atribuida la potestad jurisdiccional, en cuyo ejercicio es cómo pueden cometerse violaciones a derechos constitucionalmente establecidos, lo cual no significa que estas asociaciones o sus representantes y hasta los asociados no puedan incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales se rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios asociados. Esto es radicalmente distinto a que esas asociaciones legalmente constituidas con una finalidad de orden privado estén llamadas a ejercer la tutela de los derechos y garantías del universo de la población y la composición de los conflictos mediante la aplicación de la ley a personas determinadas y casos concretos y así se declara.

Ahora bien, como los recurrentes han invocado también, aunque genéricamente, violación a su derecho al trabajo, además de otras garantías relacionadas con el mismo, como son la igualdad y equidad en el trabajo, el derecho a transar y convenir sólo al término de la relación laboral, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho a las prestaciones sociales, entre otros, procede este tribunal a conocer de esta denuncia en vista de la pluralidad de derechos que se dicen transgredidos por la resolución de expulsión dictada por la Junta Directiva de la Asociación. Es evidente que esta violación se denuncia como una consecuencia de la preeminente falta de aplicación del régimen estatutario a que antes ellos han hecho referencia, o en forma derivada de ella. Para establecer si en realidad existió una violación al derecho al trabajo, tendría entonces este tribunal que entrar a analizar si se cometieron esas infracciones estatutarias para poder encuadrar en éstas esa misma consecuencia, lo cual, efectivamente, no es un asunto que pueda dilucidarse sino en el correspondiente procedimiento ordinario en que se establezca la presunta nulidad de actuaciones cumplidas por dicha junta o por otros órganos de la asociación. En dicho juicio tienen además los interesados la posibilidad expedita de solicitar la aplicación del poder cautelar del juez, comprobando los extremos legalmente requeridos para tal efecto. Además, puntualmente cabe recordar las precisiones que ha formulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de amparos solicitados por violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución, cuando se ha pronunciado así:
“Observa la Sala que el artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a –en sentido amplio- trabajar, esto es, a desarrollar sus aptitudes útiles o productivas a cambio de un salario. Por ello, una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos laborar” (...) “Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses” (Sentencia N° 1511 de fecha 6-12-2000).

En efecto, las decisiones que tomen los órganos de la Asociación sólo afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como asociados, y éstos, como se ha dicho, no nacen con ocasión de una relación laboral ni se derivan del hecho social trabajo, sino que son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de una resolución sancionatoria basada en atribuciones estatutarias, examinando los requisitos para su adopción, materia que como se ha dicho no puede ser objeto de debate en este procedimiento, desde luego que se precisaría de una declaración del juez en aspectos que sólo pueden ser ventilados adecuadamente en el respectivo juicio de nulidad.

En conclusión, decisiones como las señaladas sólo podrían afectar el derecho constitucional al trabajo en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral entre los supuestos causantes de la violación constitucional y los accionantes, esto es la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia y su contraprestación mediante un salario. En consecuencia, es imposible la materialización de una supuesta violación al derecho al trabajo en las circunstancias narradas por los solicitantes, al igual que ocurre con las otras presuntas violaciones denunciadas, por lo que con base en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción intentada debe ser declarada inadmisible y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos WINSTON ALFREDO BARRERA, GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, HENRY JOSÉ ASTUDILLO LONGART, JOSÉ NÉSTOR PEÑA, CARLOS ROGELIO YÁNEZ HENRÍQUEZ y JORYI CARMELO RINCÓN PÉREZ, contra la Asociación Civil “PAN DE AZÚCAR – EL NACIONAL (A.C.P.A.N.).
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,


HJAS/jcrv
Exp. No. 03-23.814