REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARTINA ACACIA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 273.536
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO HERNÁNDEZ, VESTALIA HURTADO DE QUIRÓS, VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO E INGRID BORREGO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo Los números: 6.277, 19.873, 41.687 y 55.638.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA GARCÍA DE SALAS, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad E-999.263
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO FRAGA OTERO Y JULIO BRAVO MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números: 5.431 y 10.374.
MOTIVO: DESALOJO - APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 22.809

ANTECEDENTES

Conoce este tribunal en alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados RICARDO FRAGA OTERO Y JULIO BRAVO MONAGAS, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro en fecha 29 de abril del 2002, que declaró con lugar la demanda que por desalojo intentara la parte actora contra la demandada, donde condenó a ésta última a entregar el inmueble objeto de la pretensión, libre de personas y de bienes, a pagar quinientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 539.000,00) por concepto de cánones insolutos, a pagar las mensualidades que se siguieron venciendo desde junio del 2000 hasta la entrega definitiva del inmueble, a pagar la cláusula penal de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios por cada día de atraso y finalmente la condenaba en costas por haber sido vencida totalmente en el juicio. Causa que fuera asignada a este despacho previo sorteo ante el juzgado distribuidor de turno.

Alega la parte demandante en el libelo de demanda, que es propietaria del inmueble ubicado en Colinas de Carrizal, Calle Araguaney, Ramal San José, Quinta Los Cocos, Urbanización Carrizal en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y que en dicha condición dio mandato de administración a Administradora Barrera Cía., C.A. a fin de que se encargara de la gestión de arrendamiento del referido inmueble. Que dicha administradora suscribió contrato de arrendamiento con la demandada en fecha primero de marzo de 1990, quien estaba obligada por vía contractual a pagar la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales por canon de arrendamiento. Que en fecha 13 de marzo de 1991, le fue cedido el contrato de arrendamiento por la referida mandataria y que en fecha 31 de enero de 1992 se notificó a la demandada que no le prorrogaría el contrato a su vencimiento, es decir, el 1º de marzo de 1992. Que en fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), la demandada acudió ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda a solicitar un Derecho de Preferencia, siendo declarado con lugar el dos (02) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), a través de Resuelto Administrativo emanado de la misma Oficina, el que había quedado definitivamente firme, por lo que la relación contractual era a tiempo indeterminado. Sostuvo que la demandante no había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 1994 hasta mayo de 2000, a razón de siete mil bolívares (Bs.7.000,00) cada uno.

Acompaña al libelo de demanda instrumento poder en original, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, copia certificada del documento de liberación de hipoteca, copia certificada de acta de matrimonio y acta de defunción, copia de notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento y copia del resuelto administrativo, donde se declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por la demandada, posteriormente acompañó copia certificada de la notificación judicial de no prórroga.

En fecha 9 de agosto de 2000, fue admitida la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a cu citación a fin de dar contestación. En fecha 17 de octubre del 2000, compareció la parte demandada y se dio expresamente por citada, consignando el 19 de octubre de ese mismo año, escrito de contestación al fondo de la demanda.

En su escrito de contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, por ser falsos e inciertos los hechos narrados en el libelo, manifestando que había ejercido un derecho de preferencia sobre el inmueble que había sido declarado con lugar y se encontraba definitivamente firme. Que en virtud de este hecho la administradora Barrera se había negado a recibir los cánones de arrendamiento, que nunca había sido notificada por la propietaria -parte actora- que había retomado la administración del inmueble que ocupaba como inquilina. Que había consignado ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los cánones de arrendamiento en forma continua y consecutiva hasta el año 1994, que esos cánones habían sido retirados por la parte actora manifestando su deseo de continuar con la relación arrendaticia. Que en ese mismo año el mencionado tribunal le informó que debía pagar ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, motivo por lo que canceló ante éste los meses comprendidos desde enero de 1994 hasta septiembre del año 2000. Sostuvo que el fundamento de la acción de desalojo se caía por su propio peso ya que los supuestos cánones insolutos habían sido puntualmente pagados por ella. De igual manera, desconoció la copia certificada del contrato de arrendamiento acompañada al libelo de la demanda y dijo que éste no podía ser aceptado como medio de prueba, alegó una inconsistencia entre lo que se demanda y lo que se pide. Solicitó al tribunal que la petición de desalojo fuese tomada por descabellada y sin fundamento legal, solicita que no sea condenada a pagar la cantidad de quinientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 539.000,00), por cánones insolutos, por haber sido pagada en su totalidad mediante recibos emitidos por el Juzgado del Municipio Carrizal, que no podían haber indemnizaciones de ningún tipo y que fuera condenada la parte actora a pagar las costas procesales. Solicitaron al tribunal fuese desestimada la medida de secuestro así como la medida de embargo. Pidió se desestimara el pedimento de indexación así como la condenatoria del pago de la cláusula penal. Finalmente rechazaron impugnaron y desestimaron la estimación de la demanda.

Durante el lapso probatorio solo hubo actividad de la parte demandada, quien acompañó recibos emitidos por el Jugado el Municipio Carrizal del Estado Miranda de los meses comprendidos desde enero de 1994 hasta septiembre del 2000 a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) cada uno, todos a favor de la Administradora Barrera Cía. C.A.”. También solicitaron la exhibición del contrato de arrendamiento en original por la parte actora, pidiendo la intimación de ésta a tal fin, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad fijada para que la parte demandante presentara el documento en original no hubo comparecencia.

En fecha 14 de febrero de 2002, la parte demandada consignó copia certificada del expediente de consignaciones número 1223-93, emanada del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, nomenclatura llevada ante ese Juzgado, de las que se evidencia que fueron retirados por la Administradora Barreira Cia C.A. las consignaciones arrendaticias efectuadas por ésta.

Este Juzgado dio entrada al expediente en fecha 27 de junio de 2002, fijando el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

En fecha 17 de julio del 2002, comparece la parte demandada presenta escrito de conclusiones donde sostiene que el tribunal a quo no hizo un análisis de los fundamentos alegados en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el referido escrito señala que en la contestación de la demanda se ejerció el derecho de preferencia en virtud de la negativa que Administradora Barrera Cía. C.A. de recibir los cánones de arrendamiento, derecho que para ejercer debía estar solvente con los cánones de arrendamiento, el cual fue totalmente ganado por la demandada, considerando que hubo falta de pronunciamiento por parte de la Juez en su sentencia quien ni siquiera superficialmente valoró la prueba. Asimismo, señala que en el acto de la contestación de la demanda, fue desconocido en su contenido y firma el contrato de arrendamiento por ser una copia fotostática, la cual no fue convalidada por la parte demandante presentando el contrato original o la copia certificada. Sostiene que se solicitó la exhibición del contrato de arrendamiento en original, el cual no fue presentado y la Juez omite pronunciarse al respecto incurriendo en vicios de la sentencia; de igual manera señala en su escrito de conclusiones que la misiva donde la parte actora notificó la revocatoria del mandato de administración, es un documento suscrito entre las partes que no le podía ser opuesto a ella, que la Notificación Judicial acompañada al libelo de demanda era de no prórroga del contrato y que no era posible oponer pues la misiva donde la actora notificó a Administradora Barrera Cia. C.A. ya que no estaba firmada; que la relación arrendaticia había continuado entre la administradora y la demandada, que el tribunal en primera instancia jamás se pronunció sobre el retiro por parte de Administradora Barrera Cia. C.A., que la actora en los diversos documentos es identificada con distintos nombres.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte demandante que es propietaria del inmueble objeto de esta pretensión para lo cual acompaña copia certificada del documento de propiedad y de la liberación de hipoteca, a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, los cuales evidencian la condición invocada. Asimismo, manifiesta que es cesionaria del contrato de arrendamiento y en consecuencia es la arrendadora. A fin de probar su condición, acompañó copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Barrera Cía. C.A. Este documento fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo, este juzgado observa que el mismo es una copia certificada emanada del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que la impugnación no es suficiente para desvirtuarla, debiendo, en caso de disconformidad, la parte tacharla de falsedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo valorada conforme a lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora acompañó copia certificada del acta de matrimonio y acta de defunción, las cuales con valorados de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tienen pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Expresa ser la cesionaria del contrato de arrendamiento, por consiguiente la arrendadora y, en ejercicio de esta condición, expresa haber notificado la no prórroga de éste y acompañó copia certificada de la notificación judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguida con el Nº S-341/92, la que al ser una copia certificada contra la que no se ejerció la tacha se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También presentó la parte demandante copia certificada de la Resolución Administrativa, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, bajo el Nº 027/92, de fecha 2 de abril del 2002, que declaró con lugar del Derecho de Preferencia a favor de la demandada y sin lugar la oposición hecha por la propietaria, este documento se valora conforme a lo establecido en al artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene con pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la parte demandada solicitó la exhibición del original del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señalando como copia del documento la que cursaba a los autos. En este sentido, observa el tribunal que de conformidad con la norma citada, al no haber exhibido el instrumento la parte demandante en el plazo indicado y por no aparecer en los autos prueba alguna de no hallarse en poder de éste el original, se tiene como exacto el texto del documento presentado por la parte demandante tal y como aparece en el documento señalado. A mayor abundamiento la parte demandada presentó originales de recibos de consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado del Municipio Carrizal del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el número de expediente 1223-93, efectuadas por ella a favor de Administradora Barrera Cía. C.A. por la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) cada una, correspondientes al inmueble objeto de esta pretensión, las que se valoran de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo cursa a los folios del expediente diligencia de la parte demandante donde consigna copia certificada del expediente de consignaciones número 1223-93, donde se evidencia que fueron retirados por la Administradora Barreira Cia C.A., este instrumento público debe valorarse conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y tienen pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello, si olvidar que pese al desconocimiento que hace del contrato de arrendamiento en la contestación de la demanda, admite y confiesa seguidamente, que nunca había sido notificada por la propietaria, señora MARTINA ACACIA DE HERNÁNDEZ, que había retomado la administración del inmueble que ocupa como inquilina. Todos estos elementos en su conjunto llevan a la convicción de que efectivamente existió un contrato de arrendamiento y así se declara

Ahora bien, conforme el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por la forma como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, y que el pago cumpla con las exigencias de la Ley, a fin que pueda surtir sus efectos liberatorios respecto de la obligación requerida por el demandante.

Este juzgado observa que, alegada la falta de pago de la parte demandada, ésta rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole probar su solvencia, para lo cual trajo a los autos recibos de consignaciones arrendaticias que se hacen indispensable analizar a fin de determinar su solvencia, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, legislación vigente para el momento de la consignación. Establece el artículo 5 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas:
“artículo 5: Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble; y, en escrito dirigido al Juez, expresará el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación y de la persona a cuyo favor de hace, las referencias del inmueble y del contrato de arrendamiento así como el monto de la pensión y la causa por la cual se consigna. El Juez dará al interesado comprobante de la entrega...”
Ahora bien, el citado artículo señala como uno de los requisitos la designación de la persona a cuyo favor se hace, que para el caso no es más que el arrendador quien es el beneficiario del pago de un arrendamiento, se hace necesario establecer si el pago hecho a favor de Administrador Barrera Cía. C.A. produce el efecto liberatorio alegado.

En este orden de ideas se puede apreciar que consta a los autos notificación judicial de fecha 31 de enero de 1992, donde se informa la no prórroga hecha por la parte actora a la parte demandada de la que se desprende expresamente: “... de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, celebrado por un inmueble de mi propiedad que más adelante se identifica, a través de la Administradora Barrera Cía. C.A. y cuya administración actualmente llevo directamente por revocatoria del mandato que hiciera a dicha firma mercantil... Que en mi carácter de propietaria ARRENDADORA que inmueble que MARIA LUISA GARCÍA DE SÁEZ ocupa como INQUILINA, en la dirección donde solicito se constituya el tribunal para la práctica de la notificación judicial, no prorrogaré el contrato de arrendamiento, el cual vencerá el PRIMERO DE MARZO DE 1992.”

Esta notificación judicial practicada conforme a derecho, impuso a la arrendataria del hecho concreto de señalarle quien era la persona que constituía el nuevo acreedor de su obligación, a saber, de cancelar los cánones de arrendamiento respecto del inmueble arrendado. En este sentido, el actor hizo de conocimiento de la demandada que su arrendador lo constituía ahora su persona, por lo que los cánones de arrendamiento generados a partir de esa fecha, debían pagarse a ésta ciudadana y no a otra persona, ya que el artículo 1.286 del Código Civil, entre otras cosas establece: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo”. (Subrayado del tribunal). Situación que no es la de autos, ya que como quedó demostrado por los propios documentos traídos por la arrendataria al proceso, después de la notificación Judicial, ésta continuó cancelando los cánones de arrendamiento a la administradora, quien mal podía recibir dicho pago. Es decir, consta a los autos que el contrato de arrendamiento le había sido cedido a la parte actora y que ésta había notificado la cesión del contrato a la parte demandante, en consecuencia, se evidencia la cualidad de arrendadora y la posibilidad de exigir los pagos a su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil y así se declara.

Por consiguiente, debe considerarse que las consignaciones de pensiones de arrendamiento vencidas carecen de eficacia por haberse realizado a la orden de un tercero, Administradora Barrera Cía. C.A., sujeto ajeno a la relación arrendaticia, en consecuencia los recibos de pago presentados por la demandada no producen el efecto liberatorio alegado. De los autos se aprecia que la relación arrendaticia cuya resolución se solicita es entre la parte actora y la parte demandada, es decir, sólo está constituida por el arrendador y el arrendatario sin importar que aquél tenga o no la cualidad de dueño o administrador del inmueble arrendado puesto que la norma antes citada no hace distinción al respecto, en consecuencia los pagos de los cánones de arrendamiento debían ser hechos a favor de la parte demandante, por lo que se encuentran reunidos los supuestos establecidos en el artículo 34, literal “a” en que se fundamenta la acción de desalojo y así se declara. .

Con relación al alegato que Administradora Barrera C.A., retirara los pagos consignados por la parte demandada ante el Tribunal de Consignaciones, por el inmueble objeto de esta pretensión, la notificación judicial, antes analizada, evidencia que la parte actora en el año 1992 notificó a la demandada la cesión del contrato a su nombre, en consecuencia su cualidad de arrendadora, no constando a los autos el carácter con que actuó la Administradora, por lo que este Juzgado considera que dicho retiro no puede entenderse como aceptación del pago, tal y como pretende la parte demandada y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como tribunal de alzada, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN que interpusieran RICARDO FRAGA OTERO Y JULIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de apoderados de la parte demandada ciudadana MARIA LUISA GARCÍA DE SÁEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro en fecha 29 de abril del 2002, que declaraba con lugar la demanda que por desalojo y CONFIRMA el dispositivo del fallo recurrido. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana MARTINA ACACIA DE HERNÁNDEZ contra la ciudadana MARIA LUISA GARCÍA DE SÁEZ, y en tal sentido se condena a ésta última a entregar el inmueble ubicado en Colinas de Carrizal, Calle Araguaney, Ramal San José, Quinta Los Cocos, Urbanización Carrizal en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que fue entregado.
Se condena a la ciudadana MARIA LUISA GARCÍA DE SÁEZ, de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil, a pagar por vía subsidiaria la cantidad de quinientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 539.000,00) que corresponden a los cánones insolutos de los meses comprendidos de enero de 1994 a mayo de 2000, así como las pensiones de arrendamiento que se han seguido generando hasta la presente fecha. Igualmente se condena a la parte demandada al pago de cien bolívares (Bs. 100,00), por cada día de atraso en el pago de las mensualidades antes señaladas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc.-
EXP. N° 22.809