REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: GREGORIO THEIS LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.417.273, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905, en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ARGENIS ALMENAR FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.869.964.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.390
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: N° 97-16892
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.997, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.
Expone la parte actora en su libelo que en fecha 07 de noviembre 1.997, en su carácter de propietario de un apartamento en propiedad horizontal, celebró con el demandado un contrato de compra venta, conforme se evidencia del documento que acompaña a la demanda marcado con la letra “A”, que cuando hubo firmado el documento donde hacía la tradición y ponía en posesión pacífica del inmueble al comprador demandado, como se evidencia de documento marcado “B”, exigió al comprador la entrega del cheque endosado a su favor, éste se negó a hacer la entrega del cheque para cumplir con el pago de su obligación principalísima en el contrato de compra venta, razón por la cual procede a demandar al ciudadano ÁNGEL ARGENIS ALMENAR FONSECA, para que convenga en dar por resuelto o como no realizado el contrato en razón del incumplimiento en que incurrió con su obligación de pagar el precio y si no conviniere en ello, pido al tribunal así lo declare. Que para el momento de la protocolización del instrumento el Registrador Subalterno no se encontraba presenciando el acto como lo exige la Ley de Registro Público, que al notar dicha irregularidad, pedió la presencia de dicho funcionario y se le informó que no se encontraba en el despacho, es decir que dicho acta se estaba realizando sin su presencia, lo cual es una flagrante violación de la Ley de registro Público, que esta irregularidad fue comunicada al Ministerio de Justicia a la Dirección Nacional de Registro y Notarías, como se evidencia del anexo marcado “C”, así mismo el ilícito penal en que incurrió el demandado fue comunicado en la misma fecha al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que por todo lo expuesto intenta la acción de Resolución de Contrato de compra venta, por el apartamento destinado a vivienda en propiedad horizontal, identificado con el Nº 14-08, piso 14, del edificio Chicagua, ubicado en la Urbanización Islas (Antigua Villa Panamericana, situado en la Avenida Intercomunal de Guarenas Guatire, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 27, folios 187 al 190, tomo 6, protocolo primero, en fecha 26 de enero de 1.996. El contrato de compra venta cuya resolución se demanda, se encuentra protocolizado ante la misma oficina de registro, bajo el Nº 5, folios 25 al 34, tomo 3, protocolo primero, en fecha 07 de noviembre de 1.997. El actor estimó su acción en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), y demanda asimismo los daños y perjuicios que estima en la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000.00) mensuales desde el día 07 de noviembre de 1.997, hasta que se le haga entrega del bien vendido.
Admitida la demanda y tramitada por el procedimiento ordinario, el demandado ÁNGEL ARGENIS ALMENAR FONSECA, citado legalmente por carteles, no compareció personalmente al tribunal, designándose en consecuencia al abogado EDUARDO JOSÉ ROBLES, defensor judicial, quien dentro de la oportunidad procesal fijada presentó escrito de contestación a la demanda. Durante la etapa de pruebas ambas partes actora hizo uso de ese derecho, presentando sus respectivos escritos de pruebas ante este tribunal, las cuales fueron admitidas oportunamente por este tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa auto de fecha 09 de febrero de 2001 (folio 65), donde el tribunal revoca el nombramiento de defensor judicial que se le hiciera a la abogado ROSALBA PÉREZ, y en su lugar designa como defensor judicial al abogado EDUARDO ROBLES, acordándose su notificación mediante boleta que se ordenó y libró en la misma fecha, instándolo para que al segundo día de despacho siguiente a su notificación prestara el juramento de Ley.
El mencionado abogado mediante diligencia del 19 de febrero de 2001, se dio por notificado de la designación del cargo de defensor judicial y en fecha 21 de febrero de 2001, comparece nuevamente al tribunal declarando en forma formal su aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada, jurando cumplirlo de manera cabal y fielmente, diligencia ésta, suscrita solamente por el exponente y la secretaria del tribunal de la causa, lo que de manera palmaria infringe lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en su único aparte dispone: “….Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado.” En sintonía con lo antes señalado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”. Las disposiciones legales antes citadas, de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial, han determinado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad y es de eminente orden público.
De conformidad con la doctrina que la Sala de Casación Civil ha establecido en esta materia, la juramentación está relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad sus actuaciones, por lo que el tribunal considera, que para el momento de la juramentación del defensor judicial, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento, en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil. En el caso aquí examinado, la juramentación del defensor judicial, debió realizarse ante el Juez, en un acto del tribunal, del cual ha debido dejarse constancia mediante acta suscrita por éste y la secretaria, y no como se hizo mediante diligencia, la cual fue solamente firmada por el exponente y la secretaria del despacho, no siendo refrendada por el Juez. En tal sentido, el ciudadano EDUARDO ROBLES, una vez notificado de su designación como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, debió prestar dicho juramento cumpliendo con las formalidades de ley y no como sucedió en el caso de autos, por lo que resulta forzoso para este tribunal, emitir un pronunciamiento sobre la validez de las actuaciones presentadas y así se declara.
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procésales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley de Juramento establece como requisito que el funcionario debe estar juramentado, efectivamente estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión arrastraría la nulidad del mismo. Sostener lo contrario daría lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del defensor judicial, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; o que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procésales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procésales, como en el caso bajo examen.
La falta señalada, de la cual, aparentemente, no se había percatado ninguno de los sujetos del proceso, pero que ha sido advertida en este estado por el tribunal, al realizar la vista de las actas y el estudio del expediente, contraviene abiertamente la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 7 y 206 del Código del Procedimiento Civil, por haberse dejado de cumplir, para y durante la prosecución del juicio, con formalidades esenciales que aseguran las garantías debidas, desde el propio comienzo de los actos de sustanciación relacionados con la instauración del contradictorio y con todo el desarrollo posterior del iter procedimental y así se declara.
En el caso concreto, este tribunal, ante la falta de juramentación, no le queda más que desechar el contenido de los escritos de contestación a la demanda y de pruebas presentados en fechas 16 de abril de 2001 y 02 de mayo de 2001 por el abogado EDUARDO ROBLES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, por la falta de cumplimiento de una formalidad específica, esto es, su previa juramentación. El tribunal expresamente considera, que la falta de juramentación de cualquier funcionario auxiliar de justicia, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio cometido y, en consecuencia, considerar, desde el punto de vista formal, validas sus actuaciones. Dispone el artículo 206 eiusdem, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse; como consecuencia de lo anterior debe procederse a reponer la causa, en vista de que estamos en presencia de vicios procésales que afectan el orden público que pueden perjudicar los intereses de las partes sin culpa de éstos y así se decide.
Por ello, por cuanto en el presente asunto, no se verificaron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, debe el tribunal proceder a declarar la nulidad de la diligencia de aceptación y juramentación al cargo de defensor judicial del abogado EDUARDO ROBLES, y por ende, la nulidad de todos los actos que realizó con tal carácter, es decir, el escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de abril de 2001 y el escrito de pruebas de fecha 02 de mayo de 2001, así como las restantes actuaciones del tribunal a partir de esa fecha. Se ordena la reposición de la causa al estado de que se efectuare, con las solemnidades del caso, el nombramiento, aceptación y juramentación del defensor judicial a la parte demandada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley de Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/mbr
Nº 97-16892
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