JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193 Y 144

PARTE ACCIONANTE: EUGENIO A. MORENO MENDEZ, YELITZA M. PAREDES H., LEONARDO TRIGOSERRANO C. y LOURDES GUTIERREZ DE TRIGOSERRANO, mayores de edad, casados y titulares de la C.I. Nos. 5.123.136, 5.012.240, 4.855.999 y 5.012.105, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO y BEXSY ROMERO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.725 y 35.516, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: HECTOR MAGDALENO ROJAS FREITES, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 3.231.931.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONADA: Abogados LUIS A. FERNÁNDEZ H. y VICTOR J. NAVARRO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.030 y 75.770, respectivamente.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No: 13.572.

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 19 de mayo de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas, AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por los ciudadanos EUGENIO A. MORENO MENDEZ, YELITZA M. PAREDES H., LEONARDO TRIGOSERRANO C. y LOURDES , GUTIERREZ DE TRIGOSERRANO, contra el ciudadano HECTOR MAGDALENO ROJAS FREITES, en razón de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Higuerote.
En fecha 21 de mayo de 2003, se le dio entrada al expediente recibido en copia certificada, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
Se inicia la presente acción, por solicitud presentada por los accionantes ciudadanos: EUGENIO A. MORENO MENDEZ, YELITZA M. PAREDES H., LEONARDO TRIGOSERRANO C. y LOURDES GUTIERREZ DE TRIGOSERRANO, mediante apoderado judicial. En la solicitud se alega que todos son propietarios de inmuebles que forman parte del Edificio “Aguja Azul 3”, situado en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Avenida Rotaria, Municipio Brión del Estado Miranda, el cual está bajo el régimen de Propiedad Horizontal. Que los accionantes en su condición de propietarios, no han tenido acceso a la información contenida en los Libros de Asambleas de Propietarios y de Actas de la Junta de Condominio del citado edificio, la cual solicitaron en varias oportunidades al ciudadano HECTOR M. ROJAS FREITES, quien se desempeña como Administrador del Condominio, quien ha manifestado no tener los libros, alegando que los mismos estaban en la Junta de Condominio en Caracas, siendo que conforme al Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es obligación del Administrador llevar tales libros. Que por acta notarial levantada por el Notario Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, se dejó constancia de lo manifestado por dicho ciudadano.
Manifiesta igualmente la parte accionante, que la información requerida y contenida en los libros solicitados, afectan sus bienes; pues en dichos libros existen unos supuestos acuerdos de copropietarios, y de la Junta de Condominio, que el Administrador aduce para cobrar en los recibos de condominio, sumas de dinero por gastos comunes. Consideran que tales gastos no corresponden, pero que no se ha podido verificar la información por las razones antes expuestas, y a pesar de las comunicaciones que se le han enviado en diversas oportunidades.
Que propone la presente acción, conforme al Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los Artículos 14 y 158 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida, y se haga cesar la lesión que el ciudadano HECTOR M. ROJAS, está causando a la parte accionante, y se le ordene que en forma inmediata e incondicional le permita a ésta o a su apoderado judicial tener acceso a la información contenida en los Libros de Actas de Asambleas de Propietarios, y Actas de Junta de Condominio del Edificio “Aguja Azul 3”, debiendo facilitar su reproducción total o parcial.
En fecha 20 de marzo de 2003, se admitió la acción y se ordenó la notificación de la parte accionada, con el fin de que dentro de las (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, tuviera lugar la Audiencia Pública y Oral en este procedimiento; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En el mismo auto, se admitieron las posiciones juradas solicitadas, las cuales tendrían lugar en la oportunidad posterior que el Tribunal fijara, luego de verificarse la Audiencia Constitucional.
En fecha 25/03/2003, compareció al Abogado LUIS A. FERNÁNDEZ H., y consignó instrumento poder que le fuera conferido por el accionado en su carácter de Administrador del Edificio Aguja Azul 3, y alegó que no existía negativa por parte de su representado en suministrar los libros requeridos, y por ello, solicitó al Tribunal de la causa que desechara la acción; así mismo puso a disposición de los accionantes los libros de Actas de Asambleas de Propietarios y de Actas de Junta de Condominio, para que los mismos fueran fotocopiados.
Notificada como fue la parte accionada, y el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de marzo de 2003, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, a la cual compareció el Abogado LUIS A. FERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte accionada; también compareció el Abogado FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, apoderado judicial de los accionados, quienes expusieron en forma oral lo que consideraron pertinente. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público con sede en Higuerote. En ese acto el apoderado judicial de la parte accionante, impugnó el documento poder consignado por el abogado del accionado; en virtud de que la acción fue interpuesta contra el ciudadano HECTOR ROJAS, por ser Administrador del condominio, y custodio personal de la información requerida, y no en representación de la comunidad de propietarios. Que en tal sentido el abogado compareciente, no tiene la representación de dicho ciudadano en forma personal, por cuanto el poder fue otorgado en su condición de Administrador del Edificio, y en representación de los derechos e intereses del Edificio Aguja Azul 3 y de la Junta de Condominio. El Tribunal al respecto se reserva decidir el asunto, como punto previo a la sentencia.
En fecha 27 de marzo de 2003, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del accionado ciudadano HECTOR MAGDALENO ROJAS, y por los accionantes absolvió las posiciones juradas la ciudadana LOURDES M. GUTIERREZ DE TRIGOSERRANO.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó la nulidad del auto mediante el cual se fijó la oportunidad para absolver las posiciones juradas, por cuanto por parte de los accionantes solamente se designó a la ciudadana LOURDES M. GUTIERREZ DE TRIGOSERRANO, con lo cual se cercena el derecho a la defensa de su representado.
En fecha 8 de abril de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la acción intentada, y en consecuencia se ordenó al agraviante a presentar ante el Juzgado, los libros requeridos por la parte accionante, para lo cual se le concedió un plazo de (24) horas.
En fecha 14 de abril de 2003, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en este procedimiento, el accionado presentó los libros de Actas de Asambleas de Propietarios y Actas de la Junta de Condominio del Edificio Aguja Azul 3. Estando presente el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó copias certificadas de las actas, lo cual acordó el Tribunal, ordenándose posteriormente la devolución de los libros.
En fecha 21/04/2003, el apoderado judicial del accionado, presentó escrito en el cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
En la misma fecha la co-apoderada de los accionados, solicitó al Tribunal negara la admisión de la apelación interpuesta por la parte accionada, por cuanto la misma era extemporánea, toda vez que había vencido el lapso legal para apelar.
En fecha 25 de abril de 2003, el Tribunal consideró extemporánea la apelación interpuesta por la parte accionada, por cuanto fue hecha fuera del lapso legal. En la misma fecha ordenó expedir las copias necesarias, a objeto de remitirlas para la consulta de Ley a este Juzgado.
Recibidos los autos, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
Estando el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL APODERADO DEL ACCIONADO
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte accionante, impugnó el poder que consignara el apoderado judicial del accionado, por cuanto consideraba que la presente acción fue interpuesta contra el ciudadano HECTOR ROJAS, por ser Administrador del condominio, y custodio personal de la información requerida, y no en representación de la comunidad de propietarios; y que en tal sentido el abogado compareciente, no tenía la representación de dicho ciudadano en forma personal, por cuanto el poder fue otorgado en su condición de Administrador del Edificio, y en representación de los derechos e intereses del Edificio Aguja Azul 3 y de la Junta de Condominio.
Al respecto el Tribunal observa:
Aún cuando no está claro para esta alzada, si el apoderado judicial de los accionantes impugna el instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, por el ciudadano HECTOR ROJAS, en su carácter de Administrador del Edificio Aguja Azul 3; o si lo que impugna es la representación del Abogado LUIS ARMANDO FERNÁNDEZ, para actuar como apoderado de dicho ciudadano; el Tribunal estima que la presente acción fue incoada contra el ciudadano HECTOR ROJAS, por una conducta -considerada lesiva de derechos constitucionales por los accionantes- la cual fue supuestamente efectuada por dicho ciudadano en funciones de Administrador del condominio del mencionado edificio.
En la solicitud presentada por los accionantes, señalan al ciudadano HECTOR ROJAS como Administrador del condominio, y así es demandado. Igualmente de la revisión del auto de admisión de la solicitud, se evidencia que el Tribunal de la causa, ordenó la notificación del ciudadano HECTOR MAGDALENO ROJAS FREITES, en su carácter de Administrador del Condominio del edificio antes mencionado.
Así las cosas, considera este Tribunal, que la impugnación formulada por la parte accionante, contra la representación del Abogado LUIS ARMANDO FERNÁNDEZ, para actuar como apoderado del accionado, es improcedente y así se declara.-

CAPITULO III
MOTIVA

Ahora bien, dilucidado lo anterior, procede este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:
De las actas se evidencia, que el accionado ciudadano HECTOR MAGDALENO ROJAS FREITES, es el administrador del Edificio Aguja Azul 3, ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda; y como tal, tiene entre las obligaciones contenidas en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal “g”, la de llevar los libros de Asambleas de Propietarios, de Actas de Junta de Condominio y de Contabilidad. Igualmente el citado Artículo, en el literal “f” establece que es responsabilidad del administrador, “llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten el inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos”
En tal sentido, es responsabilidad del administrador, no sólo llevar los libros antes mencionados, en forma ordenada; sino que también le compete poner a disposición de los propietarios los libros, y demás comprobantes, a los fines de la revisión correspondiente.

CAPITULO IV
DE LA APELACIÓN

Observa este Tribunal que el agraviante apeló del fallo dictado por el aquo, en fecha 8 de abril de 2003, dicha apelación fue intentada en fecha 21 de abril de 2003, tratándose de una acción de amparo, todos los días son hábiles, pero ciertamente, ciertamente que siendo notificadas las partes en fecha 14 de abril de 2003, el lapso de tres días debió contarse de la siguiente manera, del día martes 15, miércoles 16 y lunes 21, todos de abril, pues los días festivos de semana santa, correspondientes al 16, 17, 18, 19 y 20 de abril no pueden contarse, así como tampoco puede conculcarse el derecho de apelar por interpretar erróneamente que el último de los tres días fue un día feriado, circunstancia ésta que la prevé el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es tempestiva la apelación intentada, así se decide.

CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Respecto a la admisibilidad del presente recurso, se observa que el mismo está fundamentado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 28
Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad,...OMISSIS”

El derecho consagrado en el artículo antes transcrito, denominado “habeas data” confiere la facultad de acceder a información de interés de éste, la cual no puede ser negada por quien detenta la misma, por lo tanto, es necesaria determinar que la decisión que recaiga en el presente fallo, sólo se circunscribirá a tal derecho, en consecuencia, cualquier otra disertación contenida en el presente expediente, relativa a disconformidad en cuanto a los conceptos cobrados en lo recibos de condominio o validez o no de las actas de asambleas de copropietarios, quedan excluidas de la presente controversia. Así se decide.
De esta forma, se observa que al folio 72, el apoderado judicial del agraviante consigna diligencia donde puso a disposición del Tribunal de la causa, los mencionados libros de actas de asamblea de copropietarios y de actas de junta de condominio, así mismo, se observa que en la sentencia dictada por el aquo, a los folios 97 y 98, en la narrativa del fallo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado del agraviante, pero nada se dice respecto a los libros que presuntamente fueron “puestos” a disposición del aquo.
Respecto a la prueba de posiciones juradas, observa este Tribunal que la misma fue solicitada en el libelo de demanda, y que conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el promovente manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente, pero manifiesta en el libelo que la ciudadana Lourdes Mireya Gutierrez, es la “representante” del litisconsorcio, situación ésta a todas luces irregular, pues cercena el derecho a la defensa de la contraparte al no permitir la evacuación de la prueba de confesión del resto de los litis consortes, con la consecuente violación al derecho a la defensa, por lo tanto, esta prueba no será apreciada por este Tribunal. Así se decide.
Así las cosas, se observa que la única prueba que sustenta los argumentos de hecho del agraviado, consiste en la declaración del notario donde se deja constancia que el agraviante no mostró los libros antes mencionados al solicitante en el momento del traslado de la Notaría al lugar donde se ubicaba el administrador del inmueble, por lo tanto, y al haber negado el agraviante los alegatos del accionante en amparo, pesa sobre este último la carga probatoria para demostrar la violación constitucional alegada.
El derecho y acción de habeas data consagrado en el mencionado artículo 82 constitucional, no puede ser a juicio de este Tribunal, demostrado con un simple argumento de hecho, pues la declaración del Notario solo demuestra que en ése momento no se exhibieron los libros, pero a su vez también demuestra que el agraviante manifestó que no tenía los libros en su poder, pues los mismos los detentaban la junta de condominio, con lo cual, aún cuando ciertamente el literal “g” del artículo 20 establece que es el administrador quien lleva dichos libros, también es cierto que este administrador no mas que un simple mandatario de la comunidad de copropietarios, con lo cual está sujeto a la órdenes y directrices que éstos emanen, por lo tanto mal puede ser calificada su actitud como violatoria de derechos constitucionales, pues el mismo manifestó que los libros los detentaba un miembro de la junta de condominio, no consta manifestación alguna que haga inferir a este Tribunal que el presunto agraviante se haya negado a entregar los libros por voluntad propia, sino por consecuencia de un hecho no imputable.
En conclusión al no estar demostrada la actitud lesiva de derechos constitucionales imputada el presunto agraviante, aunado al hecho de que los libros fueron consignados en fecha 14 de abril de 2003, según consta al folio 114, por diligencia suscrita por el presunto agraviante conjuntamente con el apoderado judicial del accionante, es factible inferir que la lesión constitucional denunciada dejó de existir, en consecuencia, la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada inadmisible, toda vez que no existe en este momento violación de derecho constitucional alguno. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por los ciudadanos: EUGENIO A. MORENO MENDEZ, YELITZA M. PAREDES H., LEONARDO TRIGOSERRANO C. y LOURDES GUTIERREZ DE TRIGOSERRANO, contra el ciudadano HECTOR MAGDALENO ROJAS FREITES, todos identificados. Así se declara.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).- 193º y 144º.-

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,

VJGJ/o
13.572