JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).-
193º y 144º.
Por cuanto el Juez Titular del Despacho se incorporó a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Que las mismas corresponden a la recusación interpuesta por el Abogado ENRIQUE R. FERMIN MALAVER, contra la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, con motivo de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en el AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A., (CNV), contra EDUARDO MATUTE, EDGAR E. GRANADILLO y OTROS.
Igualmente se observa, que este Tribunal en fecha 27/08/2003, le dio entrada a la Recusación, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de (8) días de Despacho a objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinente en defensa de sus derechos.
Que en fecha 29/08/2003, el recusante consignó escrito de promoción de pruebas. Al respecto el Tribunal observa:
Amén de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual da al Juez la faculta de excitar a las partes a la conciliación, sin que por ello incurra en la causal invocada por el recusante, contenida en el artículo 82.15 eiusdem; establece el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “...En ningún caso será admisible la recusación.” (Subrayado del Tribunal); de lo cual se desprende que la presente recusación no debió ser admitida por este Tribunal, por lo que en atención a la norma antes transcrita, y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49.8 y 257 constitucionales, se decreta la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la presente recusación y se abrió el lapso probatorio al que se refiere el Artículo 96 ejusdem, y en consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la misma. Remítanse los autos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a los fines legales consiguientes. Déjese copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
13.859
|