JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193 Y 144


PARTE QUERELLANTE: ROMAN AHUMADA MURCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. No13.727.075.

APODERADOS PARTE QUERELLANTE: Abogados GUALBERTO FRANCISCO CAMPOSANO L. y RAFAEL ALVAREZ E. inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 8.766 y 5.360, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ENEIDA OROPEZA MORALES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 10.282.696.

APODERADO PARTE QUERELLADA: Abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.832.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

EXPEDIENTE No. 99.9052
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida en fecha 4 de Mayo de 1999, Querella Interdictal de Despojo, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en virtud de la Inhibición propuesta por el DR. PEDRO RAFAEL BOTTERO BASELICE, quien para la fecha era el Juez de ése Despacho, e interpuesta por el ciudadano ROMAN AHUMADA MURCIA, contra la ciudadana ENEIDA OROPEZA MORALES, antes identificados en fecha 06/11/1996; el Tribunal le dio entrada al expediente en fecha 1 de Junio de 1999.
Aduce la parte querellante en su libelo de la querella, que es poseedor legítimo de la casa y terreno adyacente, ubicado en el sitio conocido como Boquerón, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Kilómetro 36 de la Carretera vieja a occidente; cuyos linderos detalla en el mismo. Que el inmueble descrito, el cual tiene un área aproximada de (2.000 Mts. 2).
Alega igualmente el querellante, que el inmueble en referencia, lo adquirió por documento privado en fecha 20 de Mayo de 1983, de su anterior propietaria GLORIA UTRERA viuda de PEREZ, como especifica dicho documento, haciendo los pagos en el escritorio jurídico del Dr. Luis Augusto Materán Ruíz. Que ocupó la casa y el terreno adquiridos, en condición de inquilino desde el año 1977 hasta 1983; tiempo durante el cual vivió allí y trabajó la agricultura, ejerciendo la posesión de manera legítima, continua, no interrumpida y con la intención de tenerla como suya todo el tiempo.
Que a mediados de Septiembre de 1996, fue informado por vecinos que le estaban robando la casa, y al llegar al sitio, observó que sus pertenencias habían sido tiradas a un terreno contiguo a su vivienda; lo cual se evidencia en la Inspección Judicial que acompañó a los autos. Que le fue impedido en forma violenta el acceso a su casa, lo cual constituyó un acto perturbatorio de su posesión. Manifestó que al momento de practicar la Inspección se encontraban presentes en la vivienda la ciudadana ENEIDA OROPEZA MORALES y el Abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en cuyo despacho fue firmado el documento privado de la venta. Fundamentó la acción en el Artículo 782 del Código Civil, y Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de Noviembre de 1996, se admitió la querella, llenos como estaban los extremos de los Artículos antes mencionados. Y a los fines de proveer sobre la restitución, se exigió a la parte querellante la constitución de una garantía hasta cubrir la suma de Bs. 12.900.000.00, para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud.
En fecha 16 de diciembre de 1996, el Apoderado Judicial de la parte querellante, manifestó no poder constituir la garantía exigida y en consecuencia solicitó se decretara el Secuestro del inmueble, conforme a lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Enero de 1997, estampó diligencia el Abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, alegando ser el propietario y exclusivo poseedor del inmueble a que se refiere la presente querella; y se opuso a todo lo expuesto por el querellante y solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, por cuanto desde el 9/11/96, habían transcurrido más de (30) días sin que hubiere constancia de haberse pagado el arancel correspondiente a la boleta de citación. Respecto a esta diligencia el Tribunal dictó auto en fecha 27/1/97, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse al respecto.
En fecha 27 de enero de 1997, el Tribunal de la causa, decretó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 ibidem, Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, y para la práctica de dicha medida libró comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 4 de Marzo de 1997, recibidas las resultas de la comisión y practicado como fue el Secuestro, se ordenó la citación de la querellada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró la Boleta de Citación correspondiente.
Por cuanto no fue posible citar personalmente a la querellada ciudadana ENEIDA OROPEZA MORALES, se ordenó su citación por Cartel, el cual publicado, consignado, y fijado como fue el Cartel que se ordenó librar, se hizo presente la ciudadana ENEIDA M. OROPEZA MORALES, asistida por el Abogado LUIS A. MATERAN R., y le otorgó a éste poder Apud-Acta.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Querellada
Testimoniales:
La parte querellada promovió la declaración de los siguientes testigos: FABIAN DE JESUS FLORES MORENO, VICTOR COMPARATO VITALE, JOSE ANTONIO VALDERREY, DOLORES HAYDEE PEREZ, FRANCISCO CARMONA CARMONA. Para la evacuación de estas testimoniales, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Cecilio Acosta de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San Diego de Los Altos, las cuales no fueron evacuadas porque la comisión no se libró en su oportunidad legal correspondiente, en virtud de la falta de pago de los aranceles respectivos.
Pruebas de la Parte Querellante
Testimoniales:
a) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO AVILA TOVAR, RAFAEL CEDILLO, RAFAEL ENRIQUE CHANG, ANTONIO BURGOS.
b) Igualmente promovió las declaraciones de los ciudadanos: MIGUEL MARIA PEÑA TARAZONA y CENEN BERNAL, a los fines de que ratificaran las declaraciones rendidas por ellos, en el Justificativo de testigos acompañado a los autos.
A los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, el Tribunal de la causa les fijó oportunidad para su comparecencia ante ése Despacho.
Ambas partes presentaron sus alegatos, y cursan agregados a los autos que conforman el presente expediente.
De conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Juzgador a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, con vista a los términos en que ha quedado planteada la controversia, para el estudio de los elementos que cursan en autos, atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas.
En relación a las pruebas promovidas por la parte querellada, el Tribunal observa que esta parte, no evacuó las testimoniales promovidas en su oportunidad.
En cuanto a las pruebas evacuadas por la parte querellante, el Tribunal observa:
Testigo Sixto Rafael Cedillo: Este testigo ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques. Al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte querellada, declaró: que le constaba que había sido sembrado el maíz y cuando fueron estaba cortada la cosecha; que conoce a RAMON AHUMADA MURCIA, desde hacía como (6) años; que éste habitaba con su esposa y su familia en las (2) casas abajo y arriba de la mueblería; que cuando llegó a la casa, estaban el candado y las cadenas puestas; que no se acordaba en que fecha ocurrieron estos hechos; que actualmente trabaja con el ciudadano ROMAN AHUMADA MURCIA; que conoce a las familias Pérez Materán y Materán Díaz; que no conocía a las personas que penetraron al inmueble y terreno objeto de la querella; que conoce a la esposa de ROMAN AHUMADA MURCIA desde que trabaja con ellos; que ésta sufre de los nervios y que el antes mencionado es colombiano.-
Testigo Rafael Enrique Chang Herrera: Este testigo ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques. Al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte querellada, declaró: que le constaba que los muebles que estaban el inmueble de ROMAN AHUMADA eran de éste; que fue él quien tomó las fotografías que aparecen en el expediente, lo que hizo porque ROMAN AHUMADA se lo pidió y que no recordaba la fecha en que las tomó; que conoce a dicho ciudadano y a su esposa, desde hace aproximadamente veinte (20) años y desconoce la fecha aproximada de su ingreso al país; que no sabe la fecha en que el grupo de personas entró a la casa de ROMAN AHUMADA, sólo que tomo las fotografías; que sabe que ése tiene una mueblería en el Km. 37 de la Panamericana, pero no sabe si vive allí; que le constaba que en el terreno habían sembrado maíz, cambur, limones y otros; que le constaba que esas cosechas habían sido destruidas; que visitó en muchas ocasiones a ROMAN AHUMADA, porque son amigos y como tenía un negocio de artesanía intercambiaban opiniones al respecto y manifestó desconocer los nombres de los vecinos y familiares de la zona donde está ubicado el inmueble objeto del juicio.
Por auto de fecha 17 de Julio de 1997, el Tribunal de la causa, ordenó la comparecencia de la ciudadana GLORIA UTRERA viuda DE PEREZ, para el segundo día de despacho siguiente a su citación; a fin de que expusiera lo que considera pertinente en relación al documento acompañado a la querella, conforme al Artículo 370, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de su citación, el Abogado de la parte querellante, solicitó se le entregara la Boleta de Citación de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Practicada la citación, en fecha 18 de febrero de 1998, compareció la ciudadana GLORIA UTRERA DE PEREZ, asistida de Abogado, y consignó escrito en el cual expuso lo siguiente: 1°) Reconoció en su contenido y firma el documento firmado por ella en fecha 20 de Mayo de 1983, por el cual vendió a ROMAN AHUMADA MURCIA, los derechos que le corresponden en la Sucesión de la cual es parte, y que corre al folio (9) del expediente; así mismo reconoció otro ejemplar de ese mismo documento que quedó en su poder y que consignó en forma original en el mismo acto. 2°) También reconoció los recibos firmados por ella a cuenta del precio de la venta pactada en el Escritorio Jurídico del Dr. Luis Augusto Materán Ruíz, al igual que el pago de dichos recibos hecha por ROMAN AHUMADA en el mencionado despacho. 3°) Reconoció que de la única persona de la cual ha recibido dinero por la venta, es de ROMAN AHUMADA MURCIA, y de ninguna otra persona. 4°) Reconoció que la única persona que ha ocupado la casa en el área de 2.000 Mts.2, del inmueble objeto de la presente demanda, es el Sr. ROMAN AHUMADA MURCIA.5°) Declaró que aún antes de la firma del documento privado de fecha 20 de Mayo de 1983, el ciudadano antes mencionado ocupaba la casa de tejas, como inquilino.
El Abogado LUIS A. MATERAN RUIZ., impugnó el acto anterior, celebrado en fecha 18 de febrero de 1998, por las razones que expuso en su diligencia.
En fechas 29 y 30 de Abril de 1998, el Apoderado Judicial de la parte querellante y de la parte querellada respectivamente, presentaron sus escritos de alegatos.
En fecha 8 de Abril de 1999, el Dr. PEDRO BOTTERO B., quien para la fecha era el Juez Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, razón por la cual remitió el expediente a este Juzgado.
En fecha 1 de Junio de 1999, la Dra. Carmen Teresa Silva, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte querellada.
En fecha 5 de Agosto de 2002, el Dr. Víctor González Jaimes se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte querellada. De tal actuación dejó constancia el Alguacil del Tribunal, en fecha 3 de octubre de 2002.

CAPITULO II
MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
La parte querellante ciudadano ROMAN AHUMADA MURCIA, como poseedor legítimo del inmueble identificado en autos, demandó el amparo en su posesión, de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los actos de perturbación ocasionados por la querellada.
Para probar la perturbación alegada en el libelo de la querella, aportó justificativo de testigos e inspección judicial, instrumentos éstos que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte querellada, los cuales quedaron con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al justificativo de testigos evacuado en fecha 8 de noviembre de 1996, por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda; a los fines de demostrar la ocurrencia de la perturbación de la posesión legítima del querellante, el mismo fue ratificado en su contenido y firma por los testigos ciudadanos: SIXTO RAFAEL CEDILLO y RAFAEL ENRIQUE CHANG HERRERA, con lo cual quedaron ratificadas las afirmaciones hechas por ellos. En tal sentido, y por cuanto se desprende que las declaraciones concuerdan entre sí, y con las otras pruebas que constan en autos, además no se contradijeron en sus dichos, aún habiendo sido repreguntados por la parte contraria; este Tribunal aprecia sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga al Justificativo en referencia, todo el valor probatorio que de dicho instrumento emana. Así se decide.-
El Artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima así: “ La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” En el caso de autos, la parte querellante demostró la posesión del inmueble suficientemente identificado en autos, con la declaración de los testigos que ratificaron el justificativo de testigos, así como con la inspección judicial practicada en dicho inmueble. Aunado, a que la parte querellante no rechazó, negó ni desconoció la posesión legítima que se atribuyó el querellante.

CAPITULO III
INTERVENCIÓN DE TERCERO

Por auto de fecha 17 de Julio de 1997, el Tribunal de la causa para ese momento, ordenó la comparecencia de la ciudadana GLORIA UTRERA viuda DE PEREZ, a fin de que expusiera lo que considera pertinente en relación al documento acompañado a la querella, conforme al Artículo 370, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Dichos documentos, cursantes a los folios (9 al 14) del expediente, corresponden a documentos privados firmados por dicha ciudadana, en el cual la misma le vende al querellante, un terreno y una casa, ubicados en Boquerón, cuyas medidas y linderos se especificarían en el documento notariado; así como cinco (5) recibos por diferentes cantidades, por concepto de abonos hechos por el querellante ROMAN AHUMADA, a la cuenta correspondiente a la venta de la casa situada en boquerón, vía Carretera Panamericana, Estado Miranda.
En fecha 18 de febrero de 1998, compareció la ciudadana GLORIA UTRERA DE PEREZ, asistida de Abogado, y consignó escrito en el cual expuso lo siguiente: 1°) Reconoció en su contenido y firma el documento firmado por ella en fecha 20 de Mayo de 1983, por el cual vendió a ROMAN AHUMADA MURCIA, los derechos que le corresponden en la Sucesión de la cual es parte, y que corre al folio (9) del expediente; así mismo reconoció otro ejemplar de ese mismo documento que quedó en su poder y que consignó en forma original en el mismo acto. 2°) También reconoció los recibos firmados por ella a cuenta del precio de la venta pactada en el Escritorio Jurídico del Dr. Luis Augusto Materán Ruíz, al igual que el pago de dichos recibos hecha por ROMAN AHUMADA en el mencionado despacho. 3°) Reconoció que de la única persona de la cual ha recibido dinero por la venta, es de ROMAN AHUMADA MURCIA, y de ninguna otra persona. 4°) Reconoció que la única persona que ha ocupado la casa en el área de 2.000 Mts.2, del inmueble objeto de la presente demanda, es el Sr. ROMAN AHUMADA MURCIA.5°) Declaró que aún antes de la firma del documento privado de fecha 20 de Mayo de 1983, el ciudadano antes mencionado ocupaba la casa de tejas, como inquilino. Así mismo consignó en copias fotostáticas, los mismos instrumentos consignados por el querellante, antes mencionados.
El Abogado LUIS A. MATERAN RUIZ., impugnó el acto anterior, celebrado en fecha 18 de febrero de 1998, por las siguientes razones: que la ciudadana GLORIA UTRERA DE PEREZ, no es parte en este proceso; que es improcedente esa clase de pruebas y además es extemporánea; igualmente impugnó el escrito consignado por ella, en todo su contenido; que es irrelevante su declaración en esta causa, y negó que el documento se haya firmado en su escritorio, como pretende hacer creer el querellante.
Al respecto el Tribunal observa:
Consta de autos, que la ciudadana GLORIA UTRERA DE PEREZ, fue llamada a esta causa como tercera, de conformidad con lo previsto en el Artículo 370, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el querellante considera que dicha ciudadana tiene un interés jurídico actual, en sostener las razones que para demandar tuvo esta parte, y su comparecencia puede ayudarle a triunfar en el proceso.
De la declaración hecha por dicha ciudadana, se evidencia que con su declaración, entre otras cosas, reconoce que le vendió al ciudadano ROMAN AHUMADA MURCIA, la parte que le correspondía en la Sucesión de la cual es parte; reconoció también los recibos firmados por ella a cuenta del precio de la venta pactada en el Escritorio Jurídico del Dr. Luis Augusto Materán Ruíz, al igual que el pago de dichos recibos hecha por el mencionado ciudadano; y que la única persona que ha ocupado la casa en el área de 2.000 Mts.2, del inmueble objeto de la presente demanda, es el querellante. Esta declaración hecha voluntariamente por la ciudadana GLORIA UTRERA DE PEREZ, adolece de asidero jurídico válido, toda vez que el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil establece la intervención adhesiva de tercero interesado en que una de las partes triunfe por tener interés jurídico actual. Esta intervención no puede ser hecha por orden de comparecencia media a solicitud de parte, toda vez aque la misma debió ser voluntaria y no por orden del Tribunal como efectivamente se hizo, en consecuencia no podrá ser apreciada su declaración por este Tribunal. Así se decide.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES

Como consecuencia de todo lo declarado anteriormente, producto del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por el querellante, el Tribunal concluye que el querellante ciudadano ROMAN AHUMADA MURCIA, tiene la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella, y demostró plenamente la perturbación de la cual fue objeto por parte de la querellada ciudadana ENEIDA OROPEZZA MORALES, por lo que es procedente declarar CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada. Así se declara.-

CAPITULO V
DECISIÓN
Por la razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que con fundamento en los Artículos 782 del Código Civil, y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentara el ciudadano ROMAN AHUMADA MURCIA, contra la ciudadana ENEIDA OROPEZA MORALES, ambos identificados en esta sentencia, y en consecuencia se ordena la RESTITUCIÓN del inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en el sitio conocido como Boquerón, aledaño al sitio denominado Guaracarumbo, sector Los Criollos de Boquerón, Km. 36 de la carretera vieja a occidente, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda; cuyos linderos son los siguientes: NORTE Y OESTE: con terrenos que son o fueron de Eloy Pérez Díaz; SUR: con la carretera vieja a occidente; y ESTE: con terrenos que son o fueron de Horacio Pérez Díaz; el cual tiene un área de 2.000 Mts. 2, aproximadamente. Así se declara.-
Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente, conforme a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). 193º y 144º.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 P.m., previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
VJGJ/o 99-9052