REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, once (11) de septiembre de dos mil tres.
193º y 144º
Vista la solicitud formulada por los apoderados judicial de la parte actora, de que se decrete medida de SECUESTRO, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que
conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: La medida
de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con mas propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal. Así las cosas, si bien es aplicable el artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora alega el incumplimiento de la obligación contractual de la parte demandada en cuanto al pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato bilateral, no es menos cierto, que la misma parte actora aportó a los autos, copia certificada del expediente que contiene las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pruebas estas que hacen inferir a este Tribunal la existencia de una presunción del cumplimiento


de la obligación contractual, toda vez que de las copias certificadas del expediente de consignaciones, enerva el fumus boni iuris, por lo tanto, al no tener el juzgador el juicio valorativo de probabilidad otorgado por la presunción de buen derecho, extremo de ineludible cumplimiento según mandato expreso del encabezamiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(negrillas del Tribunal), es por lo que resulta imperioso para este Tribunal NEGAR la Medida de Secuestro solicitada, ya que la determinación del incumplimiento contractual alegado por la actora en su libelo de demanda, y base para su solicitud de protección cautelar, deberá necesariamente ser decidido al fondo de la presente causa. Y así se decide

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/rosa*
Exp.Nº11052