REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

Los Teques, 15 de septiembre de 2003

Visto el recurso de invalidación intentado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, procede este Tribunal a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso fue intentado por la representación judicial de la actora INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO RIBAS IMQUIR, C.A. contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2003, en la cual se declaró homologado el convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente proceso, alegando colisión de ésta decisión interlocutoria y la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de julio de 1992.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el artículo 328.5 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 328
Son causas de invalidación:...omissis
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.”

Adicionalmente, se observa que el artículo 334 iusdem, establece lo siguiente:
Artículo 334
El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.(negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se observa que en el presente proceso, el recurrente tuvo prueba de la existencia de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2003, que supuestamente colisiona con la cosa juzgada causada con la sentencia al fondo dictada por en este proceso de fecha 30 de junio de 1992, en fecha 25 de marzo de 2003, es decir al día siguiente de haber sido dictada.
Al folio 45 del recurso de invalidación, se aduce como fecha para intentar el recurso de nulidad el 15 de julio del presente año, aduciendo que es en esa fecha que adquiere el carácter de cosa juzgada aparente, pero del análisis de las actas procesales se observa que es a partir del 16 que la decisión impugnada adquiere tal fuerza, no obstante ello, se solicita en mencionado escrito, la nulidad de dicha sentencia, la cual no puede ser solicitada por este medio, toda vez que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, regula el modo de hacer valer la nulidad de una sentencia, en consecuencia, no procede solicitar tal nulidad mediante la invalidación, pues ésta persigue un fin distinto a aquel.
No obstante lo anterior, se infiere claramente que el lapso de caducidad para intentar el presente recurso de invalidación, comenzó a correr en fecha 25 de marzo de 2003, pues fue en esa fecha que el recurrente tuvo la prueba de la sentencia que en su decir, colide con la cosa juzgada de la sentencia al fondo dictada en el presente juicio, por lo cual y conforme a lo establecido en el citado artículo 334 de Código de Procedimiento Civil, dicho lapso feneció en fecha 25 de junio del mismo año.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara INADMISIBLE el presente recurso de invalidación por haberlo intentado luego de transcurrido íntegramente el lapso de caducidad establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese copia certificada del presente fallo a objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de del Despacho del JUZGADO
SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2003. Años 193º y 144º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. OMAIRA DIAZ

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*
Exp. Nº 12340