REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

SOLICITANTES: MARELVI JUDITH AGÜERO ORDOÑEZ Y ARMANDO MENDEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.413.801 y V-10.099.235 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.701.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nº 12829.

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 26 de junio de 2002, los ciudadanos MARELVI JUDITH AGÜERO ORDOÑEZ Y ARMANDO MENDEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.413.801 y V-10.099.235 respectivamente, asistidos de abogado en ejercicio LUIS E. AGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.701, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, el día veintidós (22) de octubre de 1999, durante dicha unión no procrearon hijos, pero adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 13 de agosto de 2002, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARELVI JUDITH AGÜERO ORDOÑEZ Y ARMANDO MENDEZ LOPEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 19 de agosto de 2003, compareció el ciudadano ARMANDO MENDEZ LOPEZ, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 25 de agosto de 2003, la Dra. AIZKEL ORSI, se avoco al conocimiento de la causa, así mismo se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana MARELVI JUDITH AGÜERO, a los fines de exponer lo que creyere pertinente en relación a la solicitud propuesta por su cónyuge.

En fecha 10 de septiembre de 2003, el abogado LUIS ENRIQUE AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARELVI JUDITH AGÜERO, mediante diligencia solicitó acordar el divorcio.





CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 13 de agosto de 2002, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges MARELVI JUDITH AGÜERO ORDOÑEZ Y ARMANDO MENDEZ LOPEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintidós (22) de octubre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 133 de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de septiembre del dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de septiembre del dos mil tres.-
193º y 144º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, expídanse las copias certificadas autorizándose a la ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
ABG. OMARIA DIAZ DE SOLARES.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 12829