REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

SOLICITANTES: LUISA ARACELIS BARRIOS GONZALEZ y JOSE LUIS GARCIA ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.458.048 y 4.845.755, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAGGLY KARINA TORO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.680.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 13566

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2003, comparecieron los ciudadanos: LUISA ARACELIS BARRIOS GONZALEZ y JOSE LUIS GARCIA ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.458.048 y 4.845.755, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGGLY KARINA TORO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.680, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común que alcanza a veintiocho (28) años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 23 de junio de 1975, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº100, folio 100. Que establecieron su domicilio conyugal en: Las Variantes de Guayas, Casa Nº 04, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que después del matrimonio, en principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, pero que su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, lo cual los llevó a una separación de hecho que mantienen desde el 24 de julio del año 1975, tal como se desprende de diligencia efectuada por los solicitantes, en fecha 15-07-2003, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de reconciliación, habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en practica para superar dicha situación, por lo que han decidido de mutuo y común acuerdo, proceder a formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unió no adquirieron bienes de fortuna.
Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 13 de junio de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó.
En fecha 07 de agosto de 2003, diligenció la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público y expuso que no tiene objeción a la solicitud de divorcio, y por tanto el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.





EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto
produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos LUISA ARACELIS BARRIOS GONZALEZ y JOSE LUIS GARCIA ARISTIGUETA, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintitrés (23) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anexa inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº100 folio 100, de los libros respectivos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes septiembre de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA ACC.

VJGJ/rosa*
Exp.Nº13566



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, de decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certifíquense los fotostatos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA ACC.

VJGJ/rosa*
Exp. N°13566