REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

SOLICITANTES: CARLOS CIPRIANO AVONDAREN Y CARMEN MAGALI RODRIGUEZ VILLABEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.610.474 y V-1.755.947 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR CAMILO BERMUDEZ GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.829.

EXPEDIENTE Nº 13668

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 09 de junio de 2003, comparecieron los ciudadanos CARLOS CIPRIANO AVONDAREN y CARMEN MAGALI RODRIGUEZ VILLABEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.610.474 y V-1.755.947 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.829, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, el día primero (01) de octubre de 1997, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 213, folio 215, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en la Residencias Tuqueque, Torre B, piso 1, apto. 1-1, La Mata, Los Teques Estado Miranda, de dicha unión no procrearon hijos, pero adquirieron bienes que liquidar. Que a principios del año 1998, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 15 de julio de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular.
En fecha 06 de agosto de 203, el ciudadano CARLOS CIPRIANO AVONDAREN, asistido de abogado, mediante diligencia consignó documento de propiedad del inmueble.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de presentada por los ciudadanos CARLOS CIPRIANO AVONDAREN Y CARMEN MAGALI RODRIGUEZ VILLABEL, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 213, folio 215, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro.
De esta unión no hijos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques quince (15) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA ACC,

Abg. OMAIRA DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. OMAIRA DIAZ







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. OMAIRA DIAZ, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA ACC,

Abg. OMAIRA DIAZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. OMAIRA DIAZ
VJGJ/lisbeth
Exp. N° 13668