REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, dos ( 2) de septiembre de dos mil tres (2003).-

Vistos los escritos presentados en fechas 02/07/2003 y 25/08/2003, por la ciudadana BARBARA ELISA PUSTETO, co-demandada en este juicio, asistida por el Abogado OSCAR S. HERNÁNDEZ GUZMÁN, mediante los cuales solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique válidamente a los demandados, declarándose nulas todas las actuaciones procesales siguientes a la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal; alegando para tal pedimento, que dictada la sentencia en este juicio, se ordenó la notificación de los demandados ciudadanos: ANTONIO LA PAZ GONCALVES y BARBARA ELISA PUSTETO, y consta de la diligencia practicada por el Alguacil que éste se trasladó al Edificio Residencias Bolívar, en San Antonio de los Altos, y entregó a la segunda de las nombradas la boleta librada a su nombre y la librada al primero de los nombrados. Que por cuanto los demandados no comparecieron jamás a juicio, pese a haber sido formalmente citados; no constituyeron en autos domicilio procesal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la notificación de la sentencia, debió ser practicada por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel de notificación, en el cual se les otorgara un lapso de (10) días a los fines de considerárseles notificados, conforme a lo previsto en el Artículo 233 ejusdem.
Al respecto el Tribunal observa:
Que en fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal dictó sentencia en el presente juicio, mediante la cual se declaró como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la notificación de las partes, por haber sido dictada la misma fuera del lapso legal.
En fecha 8 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia, y en fecha 10/01/203, el Tribunal libró las boletas correspondientes a los demandados.
Consta de los autos, que en fecha 11/02/2003, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia, mediante la cual declaró que en fecha 10 del mismo mes y año, se trasladó al Edificio Residencias Bolívar, en San Antonio de Los Altos, e hizo entrega a la co-demandada ciudadana BARBARA ELISA PUSTETO, de la Boleta de Notificación librada a su nombre; así como la que se libró al co-demandado ciudadano ANTONIO PAZ GONCALVES. De esta actuación dejó expresa constancia la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la incidencia surgida, este Tribunal observa:
De lo antes expuesto se evidencia, que el Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, se trasladó al mismo domicilio en el cual practicó la intimación de los demandados, para que éstos comparecieran a pagar las cantidades intimadas en el libelo de la demanda, conforme consta a los folios (25 y 26) del expediente. Igualmente observa el Tribunal que tal dirección, corresponde al inmueble identificado en autos, el cual es propiedad de los demandados, quienes a su vez son cónyuges, tal y como consta de documento público, acompañados a los autos por la parte actora, que corre inserto a los folios (15 al 18) del presente expediente.
Todo ello, aunado a que en el escrito presentado en fecha 02/07/2003, por la co-demandada BARBARA ELISA PUSTETO, asistida de Abogado, específicamente al folio (83) del expediente, dicha ciudadana expone textualmente lo siguiente: “....Así las cosas, de las actuaciones procesales realizadas puede evidenciarse, así como de la lectura de la totalidad de las actas del juicio, que los codemandados ANTONIO LA PAZ GONCALVES y BARBARA ELISA PUSTETO, jamás comparecieron a juicio, pese a haber sido formalmente citados, no ejerciendo oposición alguna al proceso monitorio...”. (Subrayado del Tribunal). Con esta declaración la co-demandada está reconociendo, que la intimación practicada en el domicilio antes señalado, es válida y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera, que la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 11/02/2002, en el domicilio de los demandados, aún cuando éstos no hubieren constituido domicilio procesal, es válida por cuanto se llenaron los extremos de Ley, previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose practicado la notificación personal de los demandados, no era necesario hacerlo por la imprenta. Así se declara.-
En consecuencia, se NIEGA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado de notificar nuevamente a la parte demandada, lo cual fuera solicitado por la co-demandada BARBARA ELISA PUSTETO. Así se decide.-

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
AO/o
12.912