JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES



PARTE ACTORA: PABLO LUIS FINOL GARCIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 3.453.995.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ACOSTA y ROSALBA CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.180 y 35.785, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO EMILIO ESTRADA OLIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 5.885.574.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE No. 12.275

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibido el presente expediente, procedente del Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Cúa, contentivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL intentada por el ciudadano PABLO LUIS FINOL GARCIA, contra el ciudadano GUSTAVO EMILIO ESTRADA OLIVERO; en virtud de la apelación interpuesta por la parte solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado.
En fecha 25 de enero de 2002, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso para la presentación de los Informes correspondientes.
En fecha 4 de febrero de 2002, se revocó parcialmente el auto anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en este juicio.
En fecha 12 de agosto de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada. Consta en autos la práctica de ésta actuación.
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa, por solicitud de ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano PABLO LUIS FINOL GARCIA, contra el ciudadano GUSTAVO ESTRADA. Alega en el libelo el solicitante, que es propietario legítimo de un vehículo identificado de la siguiente manera: PLACAS: MAZ-53K, Serial de Carrocería: AJU3WP50039, Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Año: 1998, Color: Azul dos tonos, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, conforme consta del Certificado de Registro de Vehículo No. AJU3WP50039-2-1, de fecha 08 de septiembre de 1999, el cual acompañó a los autos.
Siendo el caso que el ciudadano GUSTAVO ESTRADA, mantiene el vehículo bajo su dominio en su domicilio, negándose a devolverlo, a pesar de habérsele instado en varias oportunidades a que entregue el mismo, no existiendo ningún tipo de convenio que lo autorice a tenerlo en su posesión. Es por ello que solicitó, ordene la detención del mencionado vehículo, y se le haga entrega del mismo; petición que hizo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la práctica de la entrega material solicitada.
En fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio que indicara la parte solicitante, en el cual notificó al ciudadano GUSTAVO EMILIO ESTRADA O., de la misión del Tribunal. Seguidamente el notificado expuso, que el vehículo le fue ofrecido en venta por el ciudadano PABLO LUIS FINOL GARCIA, en las condiciones por él descritas y que constan en el acta levantada al efecto; así mismo hizo entrega voluntaria del vehículo objeto de la presente entrega material, el cual fue recibido por el ciudadano PABLO LUIS FINOL GARCIA. El Tribunal de la causa dejó constancia en la misma acta, que habiendo una “mera oposición por parte del poseedor precario”, a los fines de aclarar la presunta venta, acordó nombrar al antes mencionado, como Depositario Necesario del vehículo en cuestión, con la prohibición expresa de que pudiera usarlo como medio “locomotor”, ni disponer de él, por cuanto el mismo quedaba a disposición del Tribunal.
En fecha 16 de octubre 2001, el ciudadano GUSTAVO EMILIO ESTRADA OLIVERO, asistido de Abogado presentó por ante el Tribunal de la causa, escrito de oposición formal a la entrega material efectuada, con fundamento en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito alegó que el vehículo objeto de la entrega le fue vendido por el ciudadano PABLO LUIS FINOL G, y por ello era que dicho vehículo se encontraba en su poder al momento de efectuarse la entrega material del mismo; además tenía el original del Título de Propiedad a nombre del solicitante, el cual consignó adjunto al escrito. Manifestó además que el solicitante no probó la propiedad del vehículo, por cuanto consignó solamente copia simple del Título de Propiedad, lo que no debe tomarse en cuenta como prueba.
Igualmente alegó el demandado que con los depósitos hechos a favor del demandado, el vehículo le pertenecía, dichos depósitos fueron hechos uno por Bs. (2.500.000,00), en fecha 02/05/2001, y otro por Bs. (1.000.000,00), en fecha 30/05/2001, en la cuenta No. 1103017411 del Banco Mercantil; cuyas copias consignó y además le fue entregada al vendedor la suma de (Bs. 1.000.000,00) en efectivo.
Que también acordaron las partes, que el comprador cancelara el seguro del vehículo, para lo cual conversaron con el corredor de la empresa respectiva, y como prueba de ello, consignó cuadro de póliza, en el cual alega que la dirección y el teléfono mencionados en el mismo corresponden a los suyos, y no al vendedor; así mismo consignó dos (2) recibos de los giros cancelados correspondientes a dicha póliza, así como contrato de financiamiento y estado de cuenta. Anexó al escrito de oposición documento de venta, que el vendedor se negó a firmarlo en su oportunidad.
En fecha 17 de octubre de 2001, el solicitante ciudadano PABLO LUIS FINOL GARCIA, asistido de abogado, presentó escrito en el cual manifestó que la oposición hecha por el demandado, de conformidad con el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, no había sido fundamentada en causa legal; y además el demandado al promover el Certificado de Registro de Vehículo reiteró la propiedad que del mismo tiene el solicitante. En el mismo escrito, el solicitante desconoció los recibos y depósitos consignados por el demandado, por cuanto los mismos fueron hechos a una persona jurídica como es GIPSY FLOR S.R.L., que en nada se relaciona con la supuesta compra-venta, además de no aparecer en dichos recibos su firma. Finalmente solicitó se suspenda la medida de prohibición de uso del vehículo y se declare con lugar la entrega material.
En fecha 25 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria de (8) días.
PRUEBAS DEL SOLICITANTE
1.- Promovió y ratificó los siguientes instrumentos:
a) El Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra consignado en original en el expediente, y cursa al folio (11) del expediente.
b) Póliza de seguro “Cuadro Recibo Automóvil”, cursante al folio (14) del expediente.
c) Recibos de pago de la póliza a su nombre, insertos a los folios (15 y 16) del expediente.
d) Contrato de financiamiento de primas de seguro a su nombre, inserto al folio (17) del expediente.
e) Estados de cuenta a su nombre, en los cuales aparece su número de cédula, insertos a los folios (18 y 19) del expediente.
2.- Impugnó y desconoció los “recibos de depósitos”, efectuados a nombre de hechos a una persona jurídica como es GIPSY FLOR S.R.L., que en nada se relacionan con la supuesta compra-venta con una persona natural como es el ciudadano PABLO LUIS FINOL GARCIA.
3.- Informe:
Promovió la prueba de informes, y en tal sentido solicitó se oficiara a la Inversora SEGUCAR C. A, sucursal Charallave, a fin de que informaran sobre la identificación completa y cédula de identidad de la persona que contrató con la Compañía Seguros Caracas Liberty Mutual, según Póliza No. 31-56-2204953, recibo No. 2161646 y contrato de financiamiento de prima de seguro No. 31-8204109. Igualmente para que informaran la fecha de entrega de la inicial e identificación de la persona que la canceló.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Documentales:
Promovió copia certificada del Registro de la Empresa GIPSYFLOR S.R.L., de la cual se evidencia que el ciudadano PABLO LUIS FINOL GARCIA, es socio de la misma, y por ello los depósitos consignados en el expediente, fueron hechos a nombre de esa empresa.
3.- Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos: DAMIÁN GALINDO, PABLO M. BONALDI, RAMON A. IZTURIZ A., y VULMARO ALVARADO.
En fecha 12 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, y ordenó su evacuación.
En fecha 12 de noviembre de 2001, se efectuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, y el contenido de sus deposiciones es el siguiente:
Testigo Pablo Misael Bonaldy Smith: al ser interrogado por la parte promovente declaró: que conocía a los ciudadanos GUSTAVO ESTRADA y PABLO FINOL, de vista, trato y comunicación; que le constaba que el último de los nombrados dio en venta pura y simple al primero de ellos, una camioneta placas: NAZ-53K; al serle preguntado si el GUSTAVO ESTRADA depositó en la cuenta de la empresa de PABLO FINOL, Distribuidora Gipsyflor, la cantidad de Bs. (3.500.000,00), y además le entregó en efectivo la suma de Bs. (1.000.000,00), como pago por la compra del vehículo mencionado; el testigo contestó que desconocía el monto exacto, ni a través de que cuenta, pero le constaba que había una “entrega y recibimiento” (Sic) de dinero entre ellos; que no sabía cuanto, ni como fue el pago, pero que le constaba qua había como condición de parte del vendedor para la entrega de la camioneta, que se pagara el “seguro de la póliza”; que sabía que GUSTAVO ESTRADA usaba la camioneta como su vehículo de uso diario. La parte solicitante antes de proceder a repreguntar al testigo, manifestó que se desechara la declaración del testigo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.387 del Código Civil, referido a la no admisión de la prueba de testigo, para probar la existencia de una convención , cuando el valor del objeto exceda de (Bs. 2.000,00). El testigo contestó a las repreguntas formuladas así: que de la negociación se enteró por parte de PABLO FINOL, quien le hizo saber que el monto era de (Bs. 12.000.000,00), y que lamentaba no haber exigido la mitad como cuota inicial, y que en su presencia ambos habían conversado. Antes de contestar a la segunda repregunta, la apoderada judicial del solicitante dejó constancia en el acta de la declaración del testigo, que éste se había levantado de la silla, prendió el celular, hizo anotaciones, leyó una tarjeta, escribió y la pasó a uno de los testigos que se encontraba en la sala de espera del Tribunal, por lo que solicitó nuevamente se desechara su testimonio. Seguidamente el testigo contestó a la segunda repregunta, y manifestó que esperaba que ganaran los dos, que se impusiera la honestidad y la capacidad de entendimiento entre ambas partes; que tenía conocimiento de la compra venta del vehículo, sobre lo cual ambas partes estaban de acuerdo en ese momento; que conocía de la negociación, y en una oportunidad el señor PABLO, le informó que GUSTAVO, no había hecho los pagos acordados, y por ello iba a “hechar el negocio pa´ trás” (Sic).
Testigo Ramón Alberto Ysturiz Acosta: al ser interrogado por la parte promovente declaró: que conocía a los ciudadanos GUSTAVO ESTRADA y PABLO FINOL, de vista, trato y comunicación; que le constaba que GUSTAVO ESTRADA compró al segundo de los nombrados, una camioneta placas: MAZ-53K; que le constaba que el ciudadano GUSTAVO ESTRADA depositó en la cuenta de la empresa de PABLO FINOL, Distribuidora Gipsyflor, la cantidad de Bs. (3.500.000,00), y además le entregó en efectivo la suma de Bs. (1.000.000,00), como pago por la compra del vehículo mencionado; que le constaba que GUSTAVO ESTRADA, canceló varias cuotas para cubrir el seguro de la camioneta; que también le constaba que dicho ciudadano tenía en su poder la camioneta y la usaba. La apoderada judicial de la parte solicitante antes de proceder a repreguntar al testigo, manifestó que se desechara la declaración del testigo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.387 del Código Civil, referido a la no admisión de la prueba de testigo, para probar la existencia de una convención, cuando el valor del objeto exceda de (Bs. 2.000,00), y además el testigo examinado, fue el que recibió la nota del testigo PABLO BONALDY, y mantuvieron una conversación, por lo que solicita se desestime su testimonio, de conformidad con los Artículos 785 y 498 del Código de Procedimiento Civil. A estas afirmaciones se opuso la parte demandada, negando que los testigos hubieren mantenido conversación. El testigo contestó a las repreguntas formuladas así: que en la presente causa se ventilaba la compra y venta de un vehículo; que ello sucedió en Cúa, y se hicieron unos depósitos a la cuenta del Sr. FINOL, y también se le entregó dinero en efectivo; que conocía las condiciones de la supuesta compra venta; que deseaba que saliera ganando “el”.
Testigo Vulmaro Domingo Alvarado Hernández: al ser interrogado por la parte promovente declaró: que conocía al ciudadano GUSTAVO ESTRADA, desde hacía mucho tiempo, y a PABLO FINOL por referencias; que le constaba que PABLO FINOL, le hizo una oferta a GUSTAVO ESTRADA, por una camioneta Explorer. La apoderada judicial de la parte solicitante antes de proceder a repreguntar al testigo, manifestó que se desechara la declaración del testigo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.387 del Código Civil, referido a la no admisión de la prueba de testigo, para probar la existencia de una convención, cuando el valor del objeto exceda de (Bs. 2.000,00). El testigo contestó a las repreguntas formuladas así: que conocía a GUSTAVO ESTRADA, desde hacía tiempo, que son colegas, y él le vendió su camioneta “Wagonier”, y que en vista de la injusticia que se está cometiendo, desea que se aclare la situación que se le reponga su dinero y se haga justicia; que le constaba que se hicieron unos depósitos, que los demás elementos los determinaría el Juez, que decidirá la causa; que fue un pacto de caballeros, un acuerdo verbal entre las partes, que eso fue en Cúa. La apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se desechara la declaración, por ser un testigo referencial, al escuchar las versiones de GUSTAVO ESTRADA.-
Testigo Damián Adolfo Galindo Martínez: al ser interrogado por la parte promovente declaró: que conocía al ciudadano GUSTAVO ESTRADA, y a PABLO FINOL no lo conocía; que es de profesión corredor de seguros; que le constaba que GUSTAVO ESTRADA, le solicitó asegurar la camioneta, pagó la inicial y las cuotas hasta el mes de agosto; que el seguro salió a nombre del Sr. FINOL, porque no fue consignado el documento de compra venta, pero quien pagaba la póliza era GUSTAVO ESTRADA; que del pago de la póliza del vehículo NAZ-53K, le quedaban (4) cuotas pendientes; que había cancelado la inicial y (2) cuotas. La apoderada judicial de la parte solicitante pasó a repreguntar al testigo, quien contestó a las repreguntas formuladas así: que GUSTAVO ESTRADA, suscribió la póliza, pero salió a nombre del Sr. FINOL, emitida por Seguros Caracas; que la inicial la pagó el Sr. FINOL, porque salió a nombre de él ya que nunca fue suministrado el documento de compra venta; que cuando se solicitó la documentación, fue presentado el documento a nombre del Sr. FINOL, y que luego llevarían las copias del traspaso; al preguntársele si podía aseverar que PABLO FINOL es el propietario del vehículo, y con él se perfeccionó el contrato con la aseguradora, contestó que no lo conocía; que todo se hizo a través del Sr. GUSTAVO.-
En cuanto a la prueba de informes, promovida por la parte solicitante, consta en autos, comunicación enviada al Tribunal de la causa, por SEGUROS CARACAS, Liberty Mutual, en la cual informa sobre la identificación completa y cédula de identidad de la persona que contrató con la Compañía Seguros Caracas Liberty Mutual, es PABLO LUIS FINOL GARCIA, titular de la C.I. No. 3.453.995; que en fecha 10 de mayo de 2001 fue cancelada la inicial, por el mismo titular, según cheque No. 70358743.
En fecha 19 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, cuya dispositiva se transcribe textualmente a continuación:
...“En virtud de los razonamientos y planteamientos de hechos y de derechos dejados plasmados en la narrativa y en la Motiva, este Juzgado Del MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se ABSTIENE de declarar con lugar la Entrega de Material solicitada por el ciudadano PABLO LUIS FINOL GARCIA contra el ciudadano: GUSTAVO EMILIO ESTRADA OLIVERO, en razón de que la acción a tomar en el presente caso puede obtenerse la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente. En consecuencia acuerda que el propietario depositario del vehículo objeto de esta litis ciudadano: PABLO LUIS FINOL GARCIA devuelva a posesión del vehículo al ciudadano comprador precario GUSTAVO EMILIO ESTRADA OLIVERO, por estar plenamente demostrado en autos la existencia de un contrato consensual de compra venta....”
Al respecto el Tribunal observa:
De la lectura de la dispositiva anterior, se evidencia que el Juez de ése Despacho para ese momento DR. ELEZAR ORTIZ, al abstenerse de declarar con o sin lugar la entrega material solicitada, incurrió en el error de absolver la instancia; lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia, que la sentencia dictada sea nula, y así es declarado por este Tribunal.
Aunado a lo antes expuesto observa el Tribunal, que la sentencia en referencia tiene una innumerable cantidad de errores ortográficos y de redacción, que hacen presumir a este Juzgador, que el Juez de aquel Tribunal para ese entonces, ni siquiera revisó lo que firmaba, cuestión esta que no puede dejarse pasar por alto, y de ello se deja constancia en este fallo, para que en futuro no se repita la situación planteada.
Así las cosas, y como se dijo antes, en este caso se absolvió la instancia, toda vez que la dispositiva del fallo, no determina si la acción intentada, procedía o no en derecho, tomando en consideración los hechos alegados por las partes en la causa. Y es por ello, que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 19 de diciembre de 2001, en la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano PABLO LUIS FINOL GARCIA, contra el ciudadano GUSTAVO ESTRADA, conforme a lo establecido en el artículo 212 eiusdem, toda vez que los vicios de la sentencia anulada violan normas procesales de estricto orden público. Así se declara.
Conforme a lo previsto en la norma antes citada, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo del asunto planteado, y para ello observa:
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la presenta causa se inició por solicitud de entrega Material presentada por el ciudadano PABLO LUIS FINOL GARCIA, contra el ciudadano GUSTAVO ESTRADA. Alega en el libelo el solicitante, que es propietario legítimo de un vehículo identificado de la siguiente manera: PLACAS: MAZ-53K, Serial de Carrocería: AJU3WP50039, Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Año: 1998, Color: Azul dos tonos, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, conforme consta del Certificado de Registro de Vehículo No. AJU3WP50039-2-1, de fecha 08 de septiembre de 1999, el cual acompañó a los autos. Siendo el caso que el ciudadano GUSTAVO ESTRADA, mantiene el vehículo bajo su dominio en su domicilio, negándose a devolverlo, a pesar de habérsele instado en varias oportunidades a que entregue el mismo, no existiendo ningún tipo de convenio que lo autorice a tenerlo en su posesión. Es por ello que solicitó se ordenara la detención del mencionado vehículo y se le hiciera entrega del mismo; petición que hizo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Practicada la entrega material del vehículo en referencia, el demandado hizo oposición a la misma, y fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes.
Para decidir el Tribunal observa:
La presente solicitud de Entrega Material fue presentada por el ciudadano PABLO LUIS FINOL GARCIA, con fundamento en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el ciudadano GUSTAVO EMILIO ESTRADA OLIVERO, le entregara el vehículo de su propiedad.
Estima el Tribunal, que la acción intentada en base a la norma antes señalada, no era admisible; toda vez que dicha acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 929 ejusdem, procede cuando el comprador de un bien, solicite la entrega material de un bien vendido, para lo cual deberá presentar prueba de la obligación, amén de ser ésta una solicitud de jurisdicción voluntaria.
En el caso que nos ocupa, quien pide la entrega material del vehículo, es su propietario, conforme consta del original del Certificado de Registro de Vehículo No. AJU3WP50039-2-1, de fecha 08 de septiembre de 1999, a nombre del ciudadano PABLO LUIS FINOL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.453.995; correspondiente al vehículo PLACAS: MAZ-53K, Serial de Carrocería: AJU3WP50039, Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Año: 1998, Color: Azul dos tonos, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, el cual no fue impugnado, ni desconocido por ninguna de las partes, por lo que el Tribunal lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así las cosas, considera quien sentencia, que la presente acción no es admisible, por cuanto la misma no se corresponde con la pretensión del solicitante, y así se declara.
Conforme a lo antes expuesto, se revoca la entrega material practicada en fecha 10 de octubre de 2001, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; y en consecuencia se ordena hacer entrega del vehículo objeto de la entrega material, al ciudadano PABLO LUIS FINOL GARCIA, quien conforme al Certificado de Registro de Vehículo que cursa en autos, es el legítimo propietario de dicho vehículo, y lo tiene actualmente en calidad de depositario, conforme a lo acordado por el Juzgado antes mencionado en el acta de la entrega en referencia. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano PABLO LUIS FINOL GARCIA, contra el ciudadano GUSTAVO ESTRADA, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se revoca la entrega material del vehículo Placas: MAZ-53K, Serial de Carrocería: AJU3WP50039, Marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Año: 1998, Color: Azul dos tonos, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, el cual deberá entregarse a su legítimo propietario PABLO LUIS FINOL GARCIA. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la sentencia, conforme al Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). 193º y 144º.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES




EL SECRETARIO,


ABOG. RICHARS MATA
VJGJ/o
12.275