REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintitrés (23) de septiembre dos mil dos (2002)
193º y 144º
Por cuanto el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se reincorporo a sus labores como Juez Titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 27 de agosto del año en curso mediante la cual por error involuntario se omitió la admisión de las pruebas de la parte actora, al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 27 de agosto del 2003, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ .-
DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/nr
EXP. N° 13243
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes este Tribunal a los fines de proceder a la admisión de las mismas lo hace de la manera siguiente: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Por cuanto las pruebas en el contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por cuanto las pruebas en el contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, contenido en el NUMERAL PRIMERO, se observa que no constituye en sí mismo, un medio probatorio de los previstos en los artículos 1.355 y 1.393 del Código Civil y 395 al 506 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido. CUMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO.
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/nr
EXP N°13243