REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).-
193º y 144º
Vistas las actuaciones que anteceden, en especial el auto de admisión de fecha 11 de septiembre de 2003, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada MARIN JULIO CESAR, siendo lo correcto que se ordenara emplazar a la Sociedad en Comandita Simple JULIO MARIN & CIA. El Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.-
En este caso, se evidencia que por error involuntario se ordeno emplazar al ciudadano co-demandado MARIN JULIO CESAR titular de la cedula de identidad N° V- 3.056, sin señalar el carácter especificado en la demanda del referido ciudadano y que según el escrito de demanda se debió emplazar a la Sociedad en Comandita Simple JULIO MARIN & CIA., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( Hoy Distrito Capital ) y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1969, bajo el N° 12, Tomo 11-B, representada por el ciudadano JULIO CESAR MARIN.
Ahora bien, por los términos antes expuesto es por lo que este Tribunal a los fines de corregir este vicio, ordena REPONER la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda; además se DECLARAN nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del auto de fecha 11 de septiembre de 2003. Así se decide.-

EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES EL SECRETARIO


ABG. RICHARS MATA.





VJGJ/Alejandro.
EXP: 13872.