REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“Vistos”. Con sus antecedentes.-
PARTE ACCIONANTE: RODRIGUEZ GIL ANA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.553.352.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
TERCERO OPOSITOR: RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.953.020.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.637.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N° 13.721
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 07 de julio de 2003, se recibió del sistema de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ GIL ANA CECILIA, contra EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 14 de julio del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente acción de amparo y cuenta al Juez.
En fecha 15 de julio del 2003, compareció la ciudadana ANA CELIA RODRIGUEZ GIL, asistida de abogado y consignó mediante diligencia escrito de reforma del libelo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, constante de diez folios útiles y anexos. Alegando la quejosa que con fundamento en los artículos 27 y 49, ordinales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 121, y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpone el presente Recurso de Amparo, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, sigue el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, contra MANUEL ANTONIO NEWMAN, signado cono el N° 0035/2003, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual según la accionante decidió la Entrega Material de un inmueble el cual es de su propiedad y del ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, demandado en la referida causa, y que fue comisionado para la ejecución forzosa del fallo dictado el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el mismo practicó la medida el día 19 de mayo del 2003. La accionante alegó los siguientes hechos: 1) señaló que desde el mes de febrero de 1989 se unió en concubinato con el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, identificado en autos, 2) que durante esa relación concubinaria se procrearon 3 hijos, los cuales responden a los nombres de MANUEL ANTONIO, MANUEL FRANCISCO Y VICTOR MANUEL, 3) Que en fecha 22 de diciembre de 1992, la parte accionante, compró un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Lagunetica, cuyas medidas y linderos constan en autos. 4) Señaló la accionante encontrándose en un delicado estado de salud, fue convencida por su concubino para que pusiera el terreno comprado a su nombre, mediante un documento de compra-venta, a fin de tramitar un Crédito Hipotecario para la construcción de una vivienda para ambos; y eEn fecha 22 de enero de 1993, su concubino procedió a efectuar la venta del terreno. 5) señaló la accionante que posteriormente el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, vendió fraudulentamente el terreno con las bienechurias a su tío RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 40.000.000,oo). 6) Que en fecha 13 de marzo del 2003, el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, procedió a resolver el contrato de compraventa de mutuo y amistoso con su tío RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, por ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. 7) que en fecha 20 de marzo del 2003 el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, le dio mediante un contrato de comodato el mismo lote de terreno y las bienechurias al ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda. 8) Que posteriormente el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, intentó una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO contra su sobrino MANUEL ANTONIO NEWMAN, ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 9) Finalmente señaló la parte accionante, que como corolario a toda esta cadena de fraudes a la Ley y al debido proceso, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicó la medida de ENTREGA MATERIAL del referido lote de terreno y el inmueble allí construido, en cumplimiento de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que en dicha ejecución practicada le fueron violados los derechos constitucionales más elementales, por cuanto fue desalojada de su vivienda de manera salvaje.
Así mismo señaló la quejosa que en fecha 19 de mayo del 2003, recibió una llamada de su madre FRANCISCA GIL, avisándole que en la casa se encontraba un Tribunal con el señor MANUEL NEWMAN padre de sus hijos, sacando todas sus pertenencias, por lo que acudió lo mas pronto que pudo, sacó a sus hijos de la escuela porque eran horas del mediodía, y cuando llegó a la casa, se encontró con un Tribunal constituido para realizar una entrega material, y se le informó que el Sr. RAFAEL NEWMAN había demandado al Señor MANUEL NEWMAN, por RESOLUCION DE CONTRATO, en ese momento manifestó la accionante que llamó a su abogado y le pidió ayuda, el cual le aconsejó que se opusiera a la medida de entrega material, y al llegar el abogado le dijo a la Juez que se oponía, y procedió a entregar a la Juez una copia certificada de la resolución de contrato de compra venta realizada por los señores MANUEL NEWMAN Y RAFAEL NEWMAN, solicitándole al Juez que suspendiera el acto, que todo era un fraude en su contra, pero el Juez no quiso leer el documento, luego el abogado de la contraparte (DARIO MORANTE) le dijo que no podía suspender la medida, porque él ya había pagado a todas las personas presentes en el acto, caleteros, cerrajero, peritos, depositarios, etc., y manifestó que cuando insistieron en la oposición les dijeron que ellos eran unos terceros y que no existían en ese juicio, también le manifestó la Juez que ella solo cumplía lo que le ordenaron, que ella ya había cobrado por eso, y le sacaron a la calle en pleno aguacero sus pertenencia y se las destruyeron. Que la Juez señaló a la accionante que esta tenía que oponerse antes, o que le enseñara un amparo, y así ella suspendería la ejecución de la medida. Finalmente solicitó se admitiera y substanciara conforme a derecho, y se declarada CON LUGAR la presente acción de amparo, procediéndose a revocar el acto ilegal dictado por la juez del Municipio Dra. SONIA DE LUCA, como fue la ejecución de la medida llevada a cabo por la Juez Ejecutora de Medidas Dra. NANCY ANDRADE, que con dicha acción la despojaron de su vivienda, que además procediera a ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata, restituyéndole la posesión del inmueble de su propiedad, jurando a su vez la urgencia del caso, señalando su domicilio procesal en el Municipio Carrizal Sector JOSE MANUEL ALVAREZ, calle El Carmen, número 4. Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 16 de julio del 2003, el Tribunal admitió la acción de amparo, ordenando la notificación de la parte presuntamente accionada, así como la del ciudadano Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio del 2003, la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, ASISTIDA DE ABOGADO, consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos a los fines de librar los oficios ordenados en el auto de admisión de fecha 16-06-2003.
En fecha 29 de julio del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar los oficios respectivos. Se libraron oficios N° 0855-1263 y 0855-1264, al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipúro del Estado Miranda, respectivamente.-
En fecha 6 de agosto del 2003, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia copias de los oficios N°s 0855-1263 y 0855-1264, los cuales fueron recibidos por las entidades correspondiente.
En fecha 07 de agosto del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el oficio N° 15FS-1857-2003-006173, de fecha 05-08-2003, procedente del Ministerio Público, Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de agosto del 2003, el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente proceso de amparo, por ser parte interesada en el juicio principal, constituyéndose formalmente en tercero opositor E esa misma fecha, el referido ciudadano le otorgó poder apud acta al abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.637, de lo cual el secretario de este Juzgado dejó constancia.
En fecha 11 de agosto del 2003, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente procedimiento de amparo, a la cual comparecieron los abogados CUMANA SILVA FRANCISCO ASUNCIÓN, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 83.562, en su carácter de abogado asistente de la parte accionante. Se dejó constancia que compareció el abogado MORANTE HERNANDEZ RUBEN DARIO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.637, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Adhesivo, se dejó constancia que la ciudadana Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; igualmente se dejó constancia que la Representación del Ministerio Público no compareció al acto. Seguidamente el Tribunal dispuso que la parte accionante expusiera los hechos para lo cual le concedió diez minutos (10:00 M), quien lo hizo de la siguiente manera: Alegó la parte Accionante que se le violaron a su mandante los derechos constitucionales contenidos en los artículo 19, 21, 25, 26, 46, 47, 49 y 51, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los contenidos en los artículo 75, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los artículos 19 y 21 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el debido proceso, vicios de simulación, nulidad de los actos así como contaminación del proceso. Alegó la Accionante que cuando se ejecutó la medida su mandante hizo oposición a la misma y la Juez que se encontraba ejecutando la medida en cuestión le impidió realizar la acción, señaló igualmente que se encontraban en horas del mediodía cuando los hijos de la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ y el Sr. NEWMAN, en el bien objeto de la medida mencionada y que lo mismos fueron sacados del inmueble junto con su madre, ex concubina y la Juez del Ejecutor hizo caso omiso de todas las circunstancias existentes al momento de practicar tal medida y que la ciudadana Juez Ejecutora mencionó que la medida se llevaría a cabo por cuanto ella ya había cobrado. Manifestó la Accionante que esto ha ocasionado graves trastornos del estado emocional de los niños dejando incluso de leer uno de ellos. Consideró la Accionante que el Tribunal debió haber indagado antes de realizar la medida esta situación, dejándose constancia de la venta ficticia alegada. Manifestó que de igual manera que le fue violado el derecho a la salud, culminando de esta forma su exposición. Seguidamente el Juez le dio el derecho a la palabra al abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, apoderado judicial del tercero adhesivo, quien expuso: ”Solicito al ciudadano Juez sea oída su exposición desde el punto de vista personal así como desde el punto de vista de apoderado de la accionada, señaló que los abogados en ejercicio, no conocen las situaciones personales de una persona sobre la cual recae una situación jurídica como esta, porque los abogados no son adivinos, y que al realizar la ejecución de la referida medida se observó que el inmueble no estaba habitado, que es primera vez que ve a la Sra. ANA CECILIA RODRIGUEZ, y que no habían niños y que la medida comenzó a la 10:30 a.m., que no se encontraban allí para el momento de practicarse, además manifestó que no se le pagó a funcionario Judicial alguno y solicitó sea abierta una averiguación penal al respecto, manifestó que tales jueces no realizaron violación judicial alguna por cuanto lo que se hizo fue homologar un convencimiento ya celebrado y terminado limitándose estos a cumplir un mandamiento con respecto al Juez Ejecutor, el solo cumple una comisión que le fue conferida. Ahora como tercero opositor señaló: la existencia de otros procedimientos tales como el expediente N° 0035-2003, por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro ante el cual se hizo oposición fundamentada en el artículo 930 del código de Procedimiento Civil, y que el mismo no guarda relación con este caso sino con la Entrega Material celebrada. Demanda de tercería, de invalidación y un amparo signado con el N° 035096, el cual se encuentra ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente se declaro inadmisible. Existiendo de esta forma dos procedimientos de amparos los cuales no pueden ser acumulados por cuanto la misma no procede de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran en distintas instancias y que la cosa Juzgada priva sobre el presente proceso. Señalo que además de las 3 acciones intentadas se intentó una acción de Partición de Comunidad Concubinaria el cual se encuentra en este Juzgado bajo el N° 13667, acción esta que versa sobre los mismo hechos. Manifestó igualmente que la mencionada ciudadana parte Accionante en el presente procedimiento no habitaba en el inmueble por cuanto ella en uno de los procedimientos fija un domicilio distinto el cual señaló se encuentra ubicado en la Macarena Sur, de Los Teques, Estado Miranda, y que hay 6 acciones que se han intentado. Además señaló que en el proceso objeto de la medida no se ha discutido la propiedad si es de uno o de otro, señaló a su vez que dicha propiedad es de su mandante, y que a todo caso la accionante debe probar que ella es su concubina, y que en el referido caso no es procedente una acción de amparo constitucional, que el amparo sobrevenido necesita la existencia de una acción anterior, que no existe un procedimiento al cual debe ser anexado que el mismo es una acción autónomo. En ese estado la parte accionada pasó a consignar los documentos de pruebas: a) Expediente N° 0035-2003 (Resolución de Contrato de Comodato) en el cual versa la oposición contenida en el Código de Procedimiento Civil. B) 0056-2003, Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, c) apertura del cuaderno de la demanda de intimación. d) expediente signado con el N° 13667, por el motivo de invalidación de comunidad Concubinaria) e) 035096, expediente llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores del Estado Miranda, f) demanda de fijación de pensión de alimentos signada con el N° 841203, llevada por el Tribunal de protección del Niño y del adolescente, en donde aparece el domicilio e la accionada en la Macarena Sur del Estado Miranda. g) Expediente signado con el N° 23.684, h) Documento autenticado que demuestra la propiedad del inmueble objeto de la Entrega Material mencionada culmina la exposición de la parte accionada. En este estado se le concedió 5 minutos de replica al apoderado judicial de la parte accionante, quien señaló: 1) que el expediente 13667 no fue admitido y que la presente acción fue posterior a la misma, 2) con respecto al domicilio procesal la parte Accionante ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL intervino: consideró necesario que se sepa que el juicio comenzó en junio del 2001 ante el Tribunal de Protección, y que en ese entonces vivía alquilada en ese domicilio ubicado en la Macarena Sur de Los Teques, Estado Miranda, 3) Que esa acción que se intentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se inició para proteger los intereses de los menores. Y que en ese Tribunal trabaja un hermano de los abogados MORANTES. Asimismo consignan sus pruebas, que constan de las partidas de nacimiento de los menores hijos de la accionante, y del ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, un acta policial. señaló también que su apoderada es propietaria del 50% de los bienes probado de su unión Concubinaria. Indicó también que el supuesto comprador del bien no posee bienes de fortuna para poder adquirirlo, y que se esta violando el debido proceso y el hogar domestico. Solicitando sea declarado con lugar el presente amparo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada hace uso de los 5 minutos de replica y expuso: 1) no conocer a la Sra. 2) no tener ningún hermano en Tribunales de Primera Instancia, que tiene una hermana Juez, y un sobrino en el Tribunal de menores, y que no se vale de lazos familiares para ganar sus casos; que un fraude procesal no debe ser debatido en una acción de amparo, que no hay documentación alguna que demuestre que la Sra. en cuestión es concubina de su mandante, y que no se haya admitido una acción de partición no da lugar a una acción de amparo. Solicitó sea declarada inadmisible, que no le consta la posición económica de la Sra., y que realmente lo que pretende es que sea declarado sin lugar el amparo por cuanto existen otras vías judiciales que se encuentran tramitándose. En ese mismo acto el Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos señalados por los exponentes, y se fijó un lapso de cinco días dentro el cual se procedería a dictar sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2003, compareció el abogado RUBEN DARIO MORANTE, y consignó en siete folios copia de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en relación con el Amparo Constitucional intentado por la ciudadana ANA C. RODRIGUEZ, contra el ciudadano MANUEL A. NEWMAN, la cual fue declarada inadmisible.
En fecha 13 de agosto de 2003 , la DRA. AIZKEL ORSI se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la apertura de una segunda pieza del presente expediente, a los fines de seguir agregando las actuaciones. En esta misma fecha se apertura la segunda pieza, de conformidad con el articulo 25 de nuestro código adjetivo civil.
En fecha 10 de septiembre de 2003, compareció por ente este despacho el abogado RUBEN DARIO MORANTE y por medio de diligencia solicito que se dictara sentencia en el presente juicio.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna, y es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
El legislador ha concebido a acción de amparo como medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados, o amenazados de violación, ya sea por particulares o por los poderes públicos, ya sean nacionales, estadales o municipales.
Es jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“....a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuirá a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino también a evitar que los Tribunales de la República distraigan inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción….”
“… el amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia...”
De allí que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea es que la protección del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
La accionante en su solicitud alega, que interpone el presente Recurso de Amparo, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, sigue el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, contra MANUEL ANTONIO NEWMAN, expediente signado cono el N° 0035/2003, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se decidió la Entrega Material de un inmueble el cual es de su propiedad y del ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, demandado en la referida causa, y que para la práctica de la entrega fue comisionado el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual practicó la medida en fecha 19 de mayo del 2003. La accionante también alegó que desde el mes de febrero de 1989 se unió en concubinato con el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, identificado en autos, que durante esa relación concubinaria se procrearon 3 hijos. Manifestó la accionante que en fecha 22 de diciembre de 1992, compró un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Lagunetica, Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan en autos; y que encontrándose en un delicado estado de salud, fue convencida por su concubino para que colocara el terreno de ella a nombre de el, mediante un documento de compra-venta, a fin de tramitar un Crédito Hipotecario para la construcción de una vivienda para ambos. Pero es el caso, que en fecha 22 de enero de 1993, su concubino procedió a efectuar la venta del terreno con las bienhechurías a su tío RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 40.000.000,00). Que posteriormente, en fecha 13 de marzo del 2003, el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, procedió a resolver el contrato de compraventa suscrito con su tío RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, por ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de mutuo y amistoso acuerdo.
Y luego, en fecha 20 de marzo del 2003, el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, suscribió un contrato de comodato por el mismo lote de terreno y las bienhechurías, con el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Posteriormente, el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, intentó una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO contra su sobrino MANUEL ANTONIO NEWMAN, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. que culminó esta cadena de fraudes a la Ley y al debido proceso, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicó la ENTREGA MATERIAL del referido lote de terreno, y del inmueble allí construido, en cumplimiento de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que en dicha ejecución le fueron violados los derechos constitucionales más elementales, por cuanto fue desalojada de su vivienda de manera salvaje.
Igualmente señaló la quejosa que en fecha 19 de mayo del 2003, recibió una llamada de su madre, avisándole que en la casa se encontraba un Tribunal con el señor MANUEL NEWMAN padre de sus hijos, sacando todas sus pertenencias, y cuando llegó a la casa, se encontró con un Tribunal constituido para realizar una entrega material, informándosele que el Sr. RAFAEL NEWMAN había demandado al Señor MANUEL NEWMAN, por RESOLUCION DE CONTRATO, que en dicho acto se opuso a la medida, y procedió a entregar a la Juez una copia certificada de la resolución de contrato de compra venta realizada por los señores MANUEL NEWMAN Y RAFAEL NEWMAN, solicitándole al Juez que suspendiera el acto, que todo era un fraude en su contra, pero que el Juez no quiso leer el documento, que finalmente le sacaron a la calle sus pertenencias, las cuales destruyeron. Que con dicha acción la despojaron de su vivienda, por lo que solicitó se le restituyera la posesión del inmueble de su propiedad.
Al respecto observa el Tribunal: que de la lectura de los hechos narrados en la querella, se evidencia que la presente acción fue interpuesta contra la decisión de un órgano jurisdiccional que acordó la entrega material de un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL N. NEWMAN.
Alega la actora que bajo engaño por encontrarse enferma, vendió a su concubino MANUEL A. NEWMAN, un terreno de su propiedad, que éste posteriormente vendió el terreno y las bienhechurias en él construidas a un tío suyo de nombre RAFAEL N. NEWMAN. Que luego dichos ciudadanos de mutuo y amistoso acuerdo, acordaron resolver por ante la Notaría, el contrato de compra venta suscrito entre ambos, y a la semana siguiente de esa resolución, RAFAEL N. NEWMAN, cedió en comodato el mismo inmueble a MANUEL NEWMAN, el cual posteriormente fue objeto de resolución, que finalmente derivó en la entrega material alegada por la accionante como violatoria de derechos y garantías constitucionales.
Estima el Tribunal, que si la accionante ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, considera que fue objeto de un engaño o dolo por parte de su pareja MANUEL A. NEWMAN, para lograr que ella le vendiera el terreno que era de su propiedad; le corresponde entonces a dicha ciudadana, intentar la acción de nulidad de esa venta, para lo cual deberá demostrar en el juicio respectivo que existió un vicio en el consentimiento otorgado, que éste fue dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, conforme a lo previsto en los Artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil.
En otro orden de ideas, se observa que la base para fundamentar la presente acción de amparo constitucional, está limitada a argumentos de hecho que conforme al análisis de las actas respectivas, no fueron demostrados en ningún momento, con lo cual resulta imposible a este Tribunal Constitucional determinar fehacientemente la existencia de la o las lesiones constitucionales denunciadas, razón ésta para forzosamente esté juzgador deba declarar improcedente la presente acción. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y siendo que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, los procedimientos legales para solicitar la nulidad de la venta supuestamente otorgada bajo engaño; en este caso, no es procedente la acción de amparo, toda vez que concretamente el Amparo Constitucional, busca o trata de restituir o restablecer un derecho o una garantía de orden constitucional que se aleguen violados o amenazados de violación, y en el caso que nos ocupa no está demostrada la conculcación de derechos constitucionales. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara IMPROCEDENTE el AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIL, contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN San Diego de Los Altos. Así se decide.-
Por la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta sentencia, conforme al Artículo 251 ejusdem, por haber sido dictada la misma fuera del lapso legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).- 193º y 144º.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
VJGJ/o
13.721
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