REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
PARTE ACCIONANTE: ERIKA DIAZ y GUSTAVO GONZALEZ K., abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51175 y 15956, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº12459

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 05 de marzo de 2002, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogado ERIKA DIAZ y GUSTAVO GONZALEZ K., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51175 y 15956, respectivamente, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2001, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, alegando en su escrito libelar que: En fecha 15-11-00, el Tribunal del Municipio Zamora, admitió la demanda que incoara la ciudadana: ZEILA DRUCILA LEON BELLO, contra su representado FRANCISCO RAFAEL GARCIA PORRA, que conjuntamente con dicha admisión, el Tribunal de la causa decretó medida de Secuestro, la cual dañó a su representado, su mujer y sus dos menores hijos. Que los antiguos apoderados judiciales del quejoso hicieron oposición dicha medida. Que dicha medida debió ser dictada junto con la decisión que recayera en la causa y no, como sucedió en el presente caso, donde a priori, el Tribunal decretó el secuestro y colocó a la interperie, no solamente a su mandante y su mujer, si no a los menores hijos. Que dicha sentencia recaída en la causa, fue favorable a su representado, tal como se desprende de la copia de la sentencia que consignaron a los autos y de donde se evidencia que el Tribunal de la causa no restituyó en la persona de su representado su condición de arrendatario lo que hasta ahora lo ha perjudicado moral y económicamente, a pesar de que en diferentes oportunidades han solicitado a la ciudadana Juez, providencie sobre tal punto que omitió en su sentencia. Que por cuanto dicha sentencia favoreció a su representado constituye una presunción legal que establece un medio de prueba que hace posible desvirtuar el fumus boni juris, es decir, que por haber salido vencedor su representado, es inminente el derecho de su representado de seguir poseyendo como arrendatario del inmueble y por lo tanto el Tribunal de la causa debió constituirle ese derecho. Que lo denunciado en la presente acción, es un vicio de incompetencia del Tribunal por omisión de un punto que debió ser considerado en su sentencia y por lo tanto violentó igualmente el Ordinal 5º del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil y por falta de pronunciamiento en su sentencia violentó lo contemplado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que buscan la tutela constitucional del Estado contra la omisión de no haberle retituido a su mandante su condición de arrendatario en la sentencia del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 07-09-2001 y sin que contra este recurso se pueda alegar el consentimiento expreso a su cargo como aceptación tácita, por cuanto han interpuesto diferentes escritos y diligencias donde solicitan un pronunciamiento al respecto. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan a este Tribunal considere con lugar la solicitud de amparo constitucional, a fin de que el Tribunal de la causa reponga su sentencia al estado que supla la omisión por falta de pronunciamiento sobre la constitución de su representado, como arrendatario del inmueble objeto del juicio. (folios 1 y 2 )
En fecha 19 de marzo de 2002, el abogado SANTOS ROBLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó los recaudos señalados en el escrito libelar, para que fueran agregados a los autos. (folios 3 al 12)
En fecha 26 de marzo de 2002, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenó la notificación de la parte accionada JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de la ciudadana: YAMILA LOPEZ MARIN, en su condición de Juez del mismo, a fin de que en el cuarto (4º) día de despacho siguientes a su notificación a las 10:00 a.m. tuviera lugar la Audiencia Pública y Oral. Asimismo se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público. (folios 13 y 14)
En fecha 10 de abril de 2002, la abogada ERIKA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Zamora, a los fines de gestionar la notificación del mismo. (folio 15)
En fecha 26-07-2002, fue recibido por ante este Tribunal el acuse de recibo, debidamente firmado y sellado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folio 16)
En fecha 13 de mayo de 2002, la abogada ERIKA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó se practicara la notificación del fiscal del Ministerio Público. Solicitud acordada mediante auto de fecha 15-03-2002, librándose la boleta de notificación a tal efecto. (folio 17 al 19)
En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada ERIKA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó se notificara al fiscal del Ministerio Público. (folio 20)
En fecha 04 de junio de 2002, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio signado con el Nº782, debidamente sellado por la Fiscalía Superior del Estado Miranda.(folios 21 y 22)


En fecha 13 de junio de 2002, este Tribunal mediante auto fijó el día 20 de junio de 2002, para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, a las 10:00 a.m.
En fecha 20 de junio de 2002, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado GUSTAVO RAMON GONZALEZ KLIRIM, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada. El compareciente consignó original y copia del instrumento poder, para que fuera cotejado y se le devolviera el original, asimismo consignó escrito marcado con la letra “ B” y consignó copia contentiva de la sentencia Nº2701, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-12-2001 y solicitó se declarara con lugar la acción intentada. (folios 24 al 30)
En fecha 04 de julio 2002, el abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionantes, mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia. (folio 31)
En fecha 23 de julio de 2002, el Dr. Victor J. González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se celebrara una nueva Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría una vez constara en autos la practica de la última de las notificaciones, librándose los oficios y la boleta de notificación a tal efecto.(folio 32 al 35)
En fecha 28 de noviembre 2002, el abogado GUSTADO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionantes, mediante diligencia apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 23-07-2002.
En fecha 04 de diciembre de 2002, este Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de l aparte accionante, por cuanto en materia de amparo debe seguirse el juicio sin incidencias hasta su conclusión. (folio 37)
En fecha 26 de mayo de 2003, el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL GARCIA PORRAS, otorgó poder apud acta a la abogado EDELITZABEL MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº55.743, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal. (folio 38)
En fecha 26 de mayo de 2003, la abogada EDELITZABEL MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó se notificara a la parte accionada y al Fiscal del Ministerio Público. (folio 39)
En fecha 26 de mayo de 2003, la abogada EDELITZABEL MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó se decretara Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la solicitud de amparo. (folio 40)
En fecha 03 de junio de 2003, este Tribunal mediante auto razonado, negó la medida preventiva solicitada por la parte accionante. (folios 1, vto. y 2 del cuaderno de medidas)
En fecha 25 de junio de 2003, se expidieron las copias certificadas solicitadas. (folio 41)
En fecha 04 de julio de 2003, la abogada EDELITZABEL MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó se le designada correo especial a los fines de entregar en el Juzgado accionado el oficio relativo a la notificación del mismo. Solicitud que fue negada, mediante auto de fecha 09-07-2003, por considerar que dicho oficio se refiere a la notificación de la parte accionada. (folios 42 y 43)
En fecha 28 de julio de 2003, el alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación practicada a la parte accionada. (folios 44 y vto. )
En fecha 28 de julio de 2003, el alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público. (folio 25 y vto.)





En fecha 04 de agosto de 2003, la abogada EDELITZABEL MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Publica y Oral. (folio 46)
En fecha 06 de agosto de 2003, este Tribunal mediante auto, le dio entrada al oficio emanado de la Fiscalía Superior del Estado Miranda y ordenó agregarlo al presente expediente. (folios 47 y 48)
En fecha 14 de agosto de 2003, la abogada EDELITZABEL MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Publica y Oral. (folio 49)
En fecha 22 de agosto de 2003, la Dra. AIZKEL ORSI, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó proveer lo conducente por auto separado.
En fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto fijó el día 22-09-2003, para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, a las 2:00 p.m. (folio 51)
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, se celebró la misma con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante quien expuso: Solicito al Tribunal que por cuanto la parte accionada no compareció a la presente audiencia, se difiera el acto. En este estado, el Juez hace del conocimiento de la compareciente que de acuerdo con la sentencia de fecha 2000, del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece que si la Acción de Amparo se interpone en contra de un Juez de la República, no se hace necesario la comparecencia de éste, por lo que este Tribunal acoge dicha sentencia y niega el diferimiento de la presente audiencia constitucional. En este estado, el Juez pasó a interrogar a la accionante en cuanto a que si iba a proceder a exponer sus alegatos correspondiente o en su defecto a consignar algún escrito, respondiendo ésta a tal efecto, “Sólo Ratifico la Solicitud de Amparo Constitucional”

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA

Conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, exp. 00.0010 Nro 07, este Tribunal observa que la misma establece lo siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades sea simplificarán aún mas y por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encarado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que se realizará la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respectivos a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”

Así las cosas, y por interpretación analógica de dicho extracto, tratándose la presente acción de amparo, de la presunta violación de derechos constitucionales a consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte del presunto agraviante, la representación judicial de la accionante, sólo consignó a la fecha de intentar la presente acción, copia simple del fallo aludido, siendo
que conforme a la transcripción anterior, ello es permisible, pero fue clara dicha sentencia de la Sala Constitucional en establecer que para la audiencia oral debía presentarse copia certificada de la misma, lo cual no obstante estar permitido en función de la urgencia que revisten las acciones de amparo constitucional, en el presente caso se observa que la misma fue admitida en fecha 26 de marzo de 2002, es decir, que transcurrió tiempo suficiente para consignar las certificaciones en comento.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GARCIA PORRAS, suficientemente identificado en autos, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, para darle cumplimiento al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO



MIRANDA. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil tres. (2003). Años 193º y 144º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO


VJGJ/rosa*
Exp. No. 12459