REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
192° y 143°

EXPEDIENTE N° 04096

PARTE ACTORA

ALEXANDER ANTONIO MEZONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.497.594 y con domicilio procesal constituido en: Escritorio Jurídico García Vaccara y Asociados, Oficina 2, Mezanina P, Edificio La Torre, Calle Independencia, Los Teques- Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA GARCIA ITURBE, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 1.017.328 y 6.459.859 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.563 y 22.588 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 90 a 93 del expediente.

PARTE DEMANDADA

CAFÉ GIOVANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 42-A-Pro., en fecha 30 de octubre de 1990.

PERSONA QUE COMPARECIO POR LA PARTE DEMANDADA:

EDUARDO JOSE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.678.300.

ABOGADO QUE ASISTIO AL COMPARECIENTE POR LA DEMANDADA

ANTONIO AMENDOLIA DRAGO, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940.


SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES.
I

En fecha 27 de julio de 2000, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEZONES, asistido por la abogada THAMELYS ANGELICA HERNANDEZ PLANAS, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra el fondo de comercio CAFE GIOVANNY, cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04096 y admitida por auto de fecha 31 de julio de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos EDUARDO RAMIREZ o JULIO RAMIREZ, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la Contestación al fondo de la demanda.- En fecha 07 de agosto de 2000, el alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de la negativa del ciudadano EDUARDO RAMIREZ a firmar la boleta de citación, ordenando el Tribunal la citación mediante carteles, que fueron el 11 de agosto de 2000.- En horas de despacho del día 20 de septiembre de 2000, compareció a título personal, el ciudadano EDUARDO RAMIREZ asistido por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGO, y consignó en el expediente, escrito de contestación a la demanda.- Abierto el juicio las no las promovieron.- Mediante diligencia fechada 06 de octubre de 2000, la parte actora invocó el valor probatorio de los anexos por él aportados a la causa.- En fecha 31 de octubre de 2000.- Por auto de fecha 15 de noviembre de 2000, la Juez Temporal de este Juzgado ordenó la notificación de las partes para la constitución del Tribunal con asociados, siendo la última notificación, la de la parte actora efectuada en fecha 28 de noviembre de 2000.- Por auto de fecha 29 de noviembre de 2000, la titular del Despacho se avocó a la prosecución de la causa y fijó el tercer día de despacho siguiente para los informes, los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 06 de diciembre de 2000. En fecha 21 de diciembre de 2000, el Tribunal fijó sesenta días para sentenciar.

Por auto de fecha 1° de julio de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y por estar la misma paralizada, ordenó la notificación de las partes, dejando expresamente entendido que dictaría el fallo correspondiente, dentro de los diez días continuos siguientes a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos como fueran los diez días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, constando de autos, que la última notificación fue de la demandada que ocurrió en fecha 02 de octubre de 2002.

II

En el día de hoy, diez (10) de septiembre de 2003, previo a cualquiera otra consideración; con vista del contenido de las actas procesales y de la actuación cumplida por el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ, el Tribunal, estima prudente y necesario, hacer la siguiente consideración previa.

Consta de las actas procesales, que conforme al auto de admisión de la demanda inserto al folio 25 del expediente, este Juzgado, al ordenar la citación de la parte demandada textualmente señaló:

”... emplácese a la empresa CAFÉ GIOVANNY, en la persona de sus REPRESENTANTES LEGALES ciudadanos EDUARDO RAMÍREZ y/o JULIO RAMÍREZ, a fin de que comparezca el patrono por ante este Tribunal asistido o representado de abogado en una cualesquiera de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y la 1:30 p.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda que ha sido interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MENDOZA contra su representada. Asimismo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fija las 10:00 a.m., del primer (1er) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda para que tenga lugar un ACTO CONCILIATORIO, es entendido que a dicho acto deben comparecer las partes. ...”
Se observa del dicho del demandante contenido en el texto libelar, que éste señaló a los ciudadanos EDUARDO RAMÍREZ y JULIO RAMÍREZ, como patronos y representantes legales de la accionada, sin señalar el carácter que cada uno ostenta, solicitando simplemente la citación en dichos ciudadanos, a quienes el Tribunal ordenó emplazar, pero bajo el señalamiento que debía comparecer a juicio “el patrono” (Negritas, cursivas y subrayado de quien suscribe)

Consta de las actas que integran el expediente, que el alguacil de este Juzgado, al dar cuenta de su gestión, manifestó haberse entrevistado con uno de los emplazados, específicamente con el ciudadano EDUARDO RAMIREZ; quien en su decir dijo ser el citado, y le manifestó : “...que él, no podía aceptar, ni firmar la Boleta. Porque el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MENZONES, ya se le había cancelado todo y que no se le debía absolutamente nada.”; más, sin embargo, el alguacil devolvió a los autos, los recaudos relativos a la citación (compulsa, orden de comparecencia y boleta); procediéndose posteriormente a tramitar la citación de la demandada, mediante la fórmula de carteles que consagra el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Al respecto resulta oportuno transcribir extracto de sentencia N° 216 de fecha 29 de junio de 2000, (Caso: FREDDY ABREU DIAZ Vs. GUSTAVO ZINGG. SUCESORES), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, tomado de la página Web del Máximo Tribunal de la República, y el cual es del tenor siguiente:

“...Para decidir, la Sala observa:

La citación de la parte demandada, o de su representante legal, en los procedimientos laborales se cumple siguiendo la forma señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, mediante la entrega de una boleta de citación con la compulsa de la demanda exigiendo el respectivo recibo de la citación.

Prevé la norma en cuestión, que en los casos que el citado no quisiere o no pudiere firmar el recibo de su emplazamiento, éste podrá suplirse con la declaración del Alguacil del Tribunal y de un testigo que “haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, la hora y lugar de la citación”.

En caso de no ser posible la citación personal de la parte demandada es posible la citación por carteles, los cuales deberán ser fijados en la morada o en la sede de la empresa y en la puerta del Tribunal, y si la demandada es una persona jurídica, es admisible la citación por correo certificado, tal y como lo prevé el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, es factible, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicar la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, entendiéndose que tal citación se hizo directamente al patrono cuando, además, se le notifique de tal citación mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere y se deje en el expediente la debida constancia de haberse cumplido tales actuaciones.

Cuando la parte demandada, o su presentante legal, no quisiere o no pudiere firmar el recibo de la citación, no tiene aplicación lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referida a la notificación que en estos casos debe hacer el Secretario, pues lo procedente es la citación prevista en la Ley Adjetiva Laboral.

La doctrina patria acoge el criterio antes expuesto, y en este sentido el Dr. Isaías Rodríguez expone:

“A nuestro juicio en el proceso civil desapareció, con esta norma, la llamada citación con testigos. (…), por el carácter preferente de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la figura (…) queda inalterable en el proceso laboral, y cada vez que el demandado se niegue a firmar la correspondiente boleta, el Alguacil tendrá que hacerse acompañar de una persona que atestigüe el hecho, declarando que sucedió en su presencia, haciéndolo constar en el expediente mediante diligencia. …” (“El Nuevo Procedimiento Laboral”. 2ª Edición. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 1995. p 92)

Por su parte el Dr. Juan García Vara, refiriéndose a la citación en los procedimientos de estabilidad laboral, señala:

“La citación, en este procedimiento de estabilidad laboral, se cumple siguiendo la forma o manera señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pudiendo, por tanto, lograrse la citación también con la declaración del alguacil y de un testigo, como se establece en dichas normas.” (“Estabilidad Laboral en Venezuela”. Edit. Pierre Tapia. Caracas. 1995. p 123).

En el auto de admisión de la demanda, de fecha 16 de julio de 1997, se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de la ciudadana Flor María Quintero Machado, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y según declaración del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 2 de febrero de 1998, la citada ciudadana se negó a firmar el recibo de citación.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de febrero de 1998, ordena que la Secretaría del Tribunal libre una boleta de notificación participándole a la parte demandada, en la persona de la ciudadana Flor María Quintero Machado, la declaración del Alguacil respecto a las diligencias practicadas para su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho mandato fue cumplido en fecha 5 de marzo de 1998, según constancia que corre al folio 24 del expediente.

En fecha 9 de marzo de 1998, sin haberse declarado la nulidad de lo actuado para lograr la citación de la demandada, y corriendo el lapso para la contestación de la demanda, se ordena nuevamente la citación de la accionada en la persona de la ciudadana Flor María Quintero Machado, esta vez como representante del patrono sin mandato expreso para darse por citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa la Sala:

Cuando el Juez del Tribunal A quo ordena que la Secretaría del Despacho libre boleta de notificación a la demandada, en la que le comunique las declaraciones del Alguacil respecto a su citación, está infringiendo las previsiones de los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 218 del Código de Procedimiento Civil; pues, como ya se expuso, ante la negativa del patrono de firmar el recibo de citación, lo pertinente es que el Alguacil y un testigo dejen constancia de la entrega de la boleta de citación con la compulsa del libelo de la demanda y no el libramiento de una boleta de notificación por parte de la Secretaría del Tribunal; sin embargo, tal infracción no es suficiente para producir la nulidad de lo actuado, pues con ella no se menoscabó ningún derecho de la demandada. ...” (Negritas, cursivas y subrayados de la Juzgadora)

Como se observa del texto del fallo parcialmente supra transcrito, lo pertinente, cuando el citado no quisiere o no pudiere firmar el recibo de su emplazamiento, es que el Alguacil y un testigo dejen constancia de la entrega de la boleta de citación con la compulsa del libelo de la demanda; actuación esta que no aparece cumplida en este proceso.- Así se deja establecido.

Ahora bien, consta de autos, como arriba se dijo, que luego de la referida actuación del alguacil, el Tribunal, a petición de la parte actora, tramitó la citación por carteles; y sin bien ello no era lo procedente conforme a la ley y la jurisprudencia, consta de autos, que fijados los carteles en la sede de la demandada y establecido el lapso para que ésta se diera por citada; el mismo ciudadano EDUARDO RAMÍREZ, se hizo presente en el proceso, el día 20 de septiembre de 2000; y en esa misma fecha, dio contestación a la demanda; no constando de su actuación, que éste cuestionara la declaración del alguacil, que conforme arriba se señaló, textualmente afirmó haberse entrevistado con el citado EDUARDO RAMÍREZ y que éste, al negarse a firmar la boleta, lo hizo, por cuanto al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MENZONES, ya se le había cancelado todo y que no se le debía absolutamente nada.”


Es decir, que el mencionado ciudadano EDUARDO RAMÍREZ, reconoció su condición de patrono ante el funcionario, cuya actuación tiene fe salvo prueba en contrario, siendo susceptible de ser atacada su declaración de manera oportuna mediante el procedimiento de tacha, lo que no se hizo en este proceso, quedando por tanto válida la actuación del alguacil; y cierta la condición de patrono del nombrado EDUARDO RAMIREZ.- Así se deja establecido.


En todo caso, y a solo título ilustrativo, resulta válido transcribir, del mismo fallo supra transcrito, lo señalado por el ponente en materia de citación, quien textualmente afirmó:


“...Ahora bien, las irregularidades en la citación no son causa de nulidad de la misma si el accionado las ha convalidado y ha asistido oportunamente a la contestación, o no pidiera la nulidad de la citación en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es preciso determinar en que ocasión la demandada pidió la nulidad de las actuaciones practicadas para lograr su citación. ...” (Negritas, cursivas y subrayado de la Juez)


En el caso bajo estudio, el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ, quien dicho sea de paso, contesta la demanda de manera extemporánea por prematura, negó ser representante legal de la accionada CAFÉ GIOVANNY; cuando es lo cierto, que como consta de las actas procesales, éste de manera expresa aceptó su condición de patrono, ante el funcionario que fue a practicar su citación; por lo que resulta fuera de lugar, que posteriormente pretenda eludir la responsabilidad que como tal patrono tiene frente a su trabajador.- En consecuencia, esta Juzgadora deja establecido, que el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ, fue el patrono del actor ALEXANDER ANTONIO MENZONES, tal como consta de la declaración del alguacil cursante al folio 26 del expediente, expresamente aceptada por dicho ciudadano, concatenada con la afirmación que el tantas veces nombrado EDUARDO RAMÍREZ hace en su actuación del 20 de septiembre de 2000, cuando textualmente manifiesta:


“...3° En virtud de lo anteriormente expuesto y sin subrogarme responsabilidad procesal alguna en el presente proceso, formalmente rechazo cualquiera relación de trabajo que el ciudadano Alexander Antonio Menzones haya alegado en contra del mencionado fondo de comercio. ...
En virtud de lo anteriormente expuesto:
A) formalmente rechazo que se le adeuda al ciudadano Alexander Antonio Menzones la cantidad de nueve millones cuatrocientos veintisiete mil setecientos diez y ocho Bolívares con noventa y seis centimos (sic) (Bs. 9.427.718,96) por los conceptos señalados en el RESUMEN DEL RECLAMO y que se corresponden por concepto de
a) Indemnización de Antigüedad
b) Compensación por transferencia
c) Indemnización por despido Injustificado
d) Despido
e) Vacaciones
f) Bono Vacacional
g) Utilidades
h) Días feriados y Días Domingos.
i) Horas extras
j) Subsidios por bienes y servicios
l) Antigüedad
m) Propina ...”


Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal, en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a emitir su fallo, sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la parte actora que en fecha 04 de enero de 1996, ingresó a prestar servicios personales, haciendo mantenimiento, para la empresa CAFÉ GIOVANNY, devengando una remuneración de Cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo), equivalentes a veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales, hasta el día 28 de julio de 1999, cuando fue despedido injustificadamente; por cuanto, afirmó textualmente:

“... en fecha 28 de Julio de 1.999 mi patrono, el ciudadano EDUARDO RAMIREZ quien es el representante legal de la mencionada empresa argumentó como causal de despido mi irresponsabilidad al no quedarme durmiendo en el negocio ya que al no estar en el sitio en la madrugada del día 26 de Julio de 1.999 procedieron a perpetrar en el negocio unos delincuentes y hurtaron bienes, argumente (Sic) este que resulta por demás absurdo ya que a pesar de que tanto el ciudadano EDUARDO RAMIREZ, ..., como el ciudadano JULIO RAMÍREZ, que también fuera mi patrono y representante legal de la mencionada empresa, me permitieran dormir en las instalaciones físicas del CAFÉ GIOVANNY durante la noche, mi labor esencial consistía en las mañanas en realizar el servicio de limpieza, así como hacer cualquier otra labor preparatoria necesaria para la apertura del negocio, como por ejemplo acomodar los víveres cuando llegaban del mercado, acomodar las cajas de cerveza, etc… y luego a partir de las 4:00 pm trabajaba como mesonero hasta las 11:00 pm, hora en la cual regularmente se cierre (Sic) el negocio. ...”


Antes de entrar a analizar con detenimiento el fondo del asunto sometido a su consideración, la Sentenciadora estima prudente acotar:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de agosto de 2000, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada, mediante la formula de Carteles previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a la fijación de dichos Carteles, compareciera a este Juzgado a darse por citada.

Consta de autos (folios 37 y 38) que los Carteles librados a la demandada, fueron fijados en fecha 11 de agosto de 2000, tal y como se evidencia de la declaración rendida por el alguacil.

Se evidencia del expediente, que en fecha 20 de septiembre de 2000, cuarto (4) día de despacho siguiente a la fijación de los referidos carteles de emplazamiento, compareció el ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ, asistido por el abogado ANTONIO AMENDOLIA, y contestó la demanda.

Conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

“..., siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”

En el caso de autos, se evidencia, que el patrono EDUARDO RAMÍREZ, obviando que el cartel de citación fijado en la sede la accionada, le señalaba que la empresa a través de su persona o la del ciudadano JULIO RAMÍREZ debía comparecer a darse por citada, para lo que se le concedieron tres (3) días de despacho, advirtiéndosele expresamente que de no hacerlo se le designaría defensor ad litem, con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio; compareció el 20 de septiembre de 2000; fecha esta que como se señaló supra, coincide con el cuarto día de despacho siguiente a la fijación de los carteles, y procedió a contestar la demanda; cuando es lo cierto, que con dicha actuación; conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito anteriormente, se materializaba la citación tácita o presunta de la accionada y comenzaba a correr el término para la contestación de la demanda, que vencía el día 26 de septiembre de 2000; siendo por tanto, la actuación de la demandada de fecha 20 de septiembre de 2000, extemporánea por prematura, y no constando en autos, actuación de dicha parte, de fecha 26 de septiembre de 2000; es evidente que en el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda y así se deja establecido.

Hecha la anterior acotación, pasa el Tribunal a analizar con detenimiento el asunto sometido a su consideración; y a tale efecto, observa.

En el término consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada, quien como se señaló anteriormente, quedó tácita y válidamente citada en fecha 20 de septiembre de 2000, no compareció en forma alguna.

Al respecto, resulta válido transcribir las disposiciones que respecto de la contestación de la demanda y sus consecuencias, contemplan los artículos 68 anteriormente citado y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado del Tribunal).


Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados…, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Analizando los textos transcritos para aplicarlos al caso de especie, observamos que en el presente caso, en virtud de que como se dejó establecido en este mismo fallo, la contestación de la demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2000, es extemporánea, todos los hechos indicados por el reclamante en su libelo de demanda, quedaron admitidos por la demandada y se tienen como ciertos, como consecuencia de su no comparecencia a dar contestación a la demanda dentro del lapso de Ley.

Ahora bien, para que opere la confesión, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito a saber:

1.- Que la parte demandada no diere contestación a la demanda en el plazo indicado.

2.- Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.

3.- Que la demanda nada probare que le pudiera favorecer.

En el caso de autos como se ha señalado reiteradamente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se dio expresamente por citada, llenando así el primer extremo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en su contra la confesión ficta y así se deja establecido.
Con vista de lo anteriormente establecido, han de tenerse como admitidos por la demandada, los siguientes hechos libelados:

a) La existencia de una relación laboral entre el demandante ALEXANDER ANTONIO MENZONES y el fondo de comercio CAFÉ GIOVANNY.
b) El ingreso del actor en fecha 04 de enero de 1996
c) La labor de limpieza, acomodar víveres, cajas de cerveza, etc. Desarrollada por el actor en horas de la mañana, y la de mesonero en el horario comprendido entre las 4:00 pm., y las 11:00 pm.
d) El salario semanal de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo)
e) El despido efectuado en fecha 28 de julio de 1999

Examinando el petitum del accionante, para verificar si operó o no, el segundo extremo de procedencia de la confesión ficta, resulta oportuno señalar que: “...el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella,...” (Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia, 26/07/2001 de julio de 2001 HELÍMENAS MANOLO RENGIFO RIVERO contra la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES CRUZ VERDE).

En el presente caso, nos encontramos en presencia del reclamo de cobro de prestaciones y sociales y otros conceptos laborales, ejercido por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MENZONES contra el fondo de comercio CAFÉ GIOVANNY; por lo que no sólo no estamos en presencia de una acción prohibida por la ley o no tutelada por el derecho; sino al contrario, protegidos y amparados por el mismo; y en el presente caso, ante la falta de contestación a la demanda, los mismos provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida; quedando así, lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis para que opere la confesión ficta. Así se deja establecido.


Por último, antes de entrar a analizar el tercer extremo de procedencia o no de la confesión ficta, la Sentenciadora estima prudente transcribir, extracto de la misma sentencia arriba señalada, de fecha 26 de julio de 2001, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: HELÍMENAS MANOLO RENGIFO RIVERO contra la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES CRUZ VERDE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual es del tenor siguiente:

“... cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.
Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquéllo que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda. ...” (Negritas, subrayados y cursivas son de esta Juzgadora)

Pasa de seguidas el Tribunal, a examinar las probanzas que hubiere aportado la demandada para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y conforme al contenido del fallo de la Casación Social anteriormente transcrito; y a tal efecto observa.

Consta de autos, que la demandada, dentro del lapso probatorio aportó como únicos medios, sendas documentales consistentes en copias fotostáticas de Documento Constitutivo de la empresa CAFÉ LUNCHERIA GIOVANNI, C.A., y acta de defunción de un ciudadano de nombre GIOVANNI LA ROSA CATALANO.

Luego, si bien ambos documentos se consideran fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnados por el actor; los mismos nada aportan a favor o en contra de las partes aquí en conflicto; por cuanto, no es un hecho controvertido; es decir, no está en discusión el fallecimiento del ciudadano identificado en dicho documento; luego, la persona natural de GIOVANNI LA ROSA CATALANO, no formó parte de esta controversia, ni aun en el caso de haber sido Director-Gerente de la empresa accionada.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a dicha documental ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

En cuanto al Documento constitutivo de la empresa, consignado para demostrar el carácter que dentro de la misma detentaba el fallecido ciudadano GIOVANNI LA ROSA CATALANO, el mismo igualmente no aporta elemento probatorio ninguno capaz de desvirtuar los alegatos del actor y el del propio patrono ciudadano EDUARDO RAMIREZ; quien conforme a la declaración válida y firme del alguacil, reconoció su cualidad de patrono del demandante al manifestar “...que él, no podía aceptar, ni firmar la Boleta. Porque el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MENZONES, ya se le había cancelado todo y que no se le debía absolutamente nada.”.- En consecuencia, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes involucradas en esta litis.- Así se deja establecido.

Siendo esas las dos (2) únicas probanzas aportadas por la demandada, no consta de autos, que aportase prueba alguna, tendente y capaz de desvirtuar los alegatos del actor; pues el patrono se limitó a tratar de demostrar no ser el representante legal de la accionada; de lo que resulta por demás evidente, que la demandada nada probó que le favoreciera; quedando de esta forma lleno el tercer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, par que opere en su contra la confesión ficta y así se declara.- En consecuencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, en criterio de quien decide, esta acción prospera en derecho, en los mismos términos contenidos en el texto libelar, por cuanto, si bien ante la conducta activa del patrono respecto de las horas extras, la simple negativa no conlleva a la admisión, ello no constituye el caso de autos, en el que el patrono se limitó a tratar de eludir la responsabilidad que el actor le atribuyó y que él aceptó ante el alguacil, y por tanto ante el órgano jurisdiccional; todo lo cual así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

En consecuencia, debe la demandada pagar al demandante, la cantidad reclamada; es decir, NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES con noventa y seis céntimos (Bs. 9.427.718,96) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, discriminada de la siguiente manera:


CONCEPTO MONTO (Bs.)
1.- Indemnización de Antigüedad 100.000,00
2.-. Compensación por Transferencia 100.000,00
3.- Indemnización por Despido Injustificado 1.481.496,60
4.- Despido 240.000,00
5.- Vacaciones 134.000,00
6.- Bono Vacacional 60.000,00
7.- Utilidades 130.000,00
8.- Días Feriados y Días Domingos 792.000,00
9.- Horas Extras 4.816.500,00
10.- Subsidio por Bienes y Servicios 380.000,00
11.- Antigüedad 893.792,96
12.- Propinas 300.000,00
MONTO TOTAL DEMANDADO 9.427.718,96

Por último, en virtud que la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del para entonces Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció:

“...este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.”

Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 31 de julio de 2000 y la fecha de la ejecución del presente fallo.

III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MENDOZA contra la empresa CAFÉ GIOVANNY, ambas partes identificadas en el presente fallo. En consecuencia se condena a la última pagar al primero la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.427.718,96), discriminado en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión, y sobre cuya cantidad se aplicará la corrección monetaria.

Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el presente Juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR


MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA TEMPORAL