REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

193° y 144°


EXPEDIENTE Nº 04699

PARTE ACTORA:

PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.899.940 y con domicilio procesal constituido en: La sede del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, con sede en Carrizal.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

LOURDES DAVALILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.926.369 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.237, como consta de poder apud acta inserto al folio 19 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo en Nº 29, Tomo 8-A-Sgdo, del año 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MANUEL TIRADO MARTINEZ y ULISES ACEVEDO, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.846.934 y 967.913 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 3. 517 y 17.590 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 10 a 12 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(APELACIÓN)


I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpusiera el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL TIRADO MARTINEZ, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial con sede en Carrizal, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS contra la empresa AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 1999, la entonces Titular del mismo ordenó el ingreso en el Libro de Causas bajo el N° 04699 y fijó oportunidad para dictar sentencia, previo su avocamiento al conocimiento de la causa.

Conforme a las atribuciones consagradas en la Ley, es obligación del Juez de la apelación en este especial procedimiento de estabilidad, revisar si la decisión producida por el Juez de la causa se ajusta o no a nuestro vigente ordenamiento jurídico, tal como de manera constante y reiterada ha sostenido el máximo Tribunal de la República, plasmado el criterio en fallos de fecha 04 de mayo y 09 de diciembre de 1999, casos Frander Fernández Vera y Fanny Yolanda Garmedia Arellano, en los expedientes N°s. 98.392 y 99.337 respectivamente.

Consta de las actas del expediente, que el accionante al interponer su reclamación argumentó que el día 16 de febrero de 1994, comenzó a prestar servicios personales para la empresa AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A. como supervisor en el área de ventas y vendedor, realizando las labores inherentes a su cargo, devengando una remuneración por porcentaje sobre las ventas de 3½ el cual afirma, le era pagado en forma quincenal a razón de Veintidos Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares (Bs. 22.619,oo) mensuales; cuyos servicios afirmó, prestó hasta el 22 de octubre de 1998, cuando fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las tipificados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo.

Por auto de fecha 27 de octubre de 1998, el Juzgado a quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada en la persona de su Representante Legal o en su defecto en la del ciudadano FEDERICO MAYORAL, en su carácter de Presidente y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día despacho siguiente a la citación de la parte demandada, la cual se verificó el día 04 de noviembre de 1998, en la persona de la ciudadana DORIS DE REY, titular de la cédula de identidad Nº 4.426.759, quien en la boleta (folio 5) se identificó como Supervisor Administrativo; dejando constancia el alguacil de haberle hecho entrega a dicha persona de cartel de citación, y haber fijado un ejemplar del mismo en la puerta de la empresa.

En fecha 10 de noviembre de 1998, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual sólo compareció el actor PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS asistido por el abogado JOSE LUIS GAMEZ, procurador General de trabajadores; de lo que el Tribunal a quo dejó expresa constancia.

Consta de autos, que en horas de despacho del día 16 de noviembre de 1998, compareció la demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado MANUEL TIRADO MARTINEZ, quien una vez acreditada su representación de la accionada, consignó a los autos en dos (2) folios, escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por auto de fecha 26 de noviembre de 1998.- Por auto de fecha 31 de mayo de 1999, el abogado NARCISO FRANCO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Municipio, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y declaró la causa en estado de sentencia, la cual declaró se produciría, dentro de los diez (10) de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, constando de autos, que la última notificación se produjo el 04 de junio de 1999, y el fallo, como arriba se indicó, se dictó, en fecha 10 de agosto del mismo año; de cuyo fallo apeló la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado JOSE MELÉNDEZ PARUTA, cuyo recurso fue oído libremente por auto de fecha 06 de octubre de 1999, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 11 de octubre de 1999, siendo ingresado en el Libro de Causas bajo el Nº 04699, fijándose treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia, previo el avocamiento de la entonces titular del Tribunal.

Por auto de fecha 10 de enero de 2000, la abogada EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha difirió, para el decimoquinto día de despacho siguiente la oportunidad para sentenciar.- En fecha 07 de febrero de 2000, este Juzgado declaró la nulidad de la sentencia de fecha 10 de agosto de 1999, fundamentando tal nulidad en el hecho de no haber evacuado el a quo la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen, quien lo recibió, y a los fin es de la evacuación de la prueba, libró exhorto a un Tribunal del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de junio de 2000, el abogado NARCISO FRANCO se inhibió de seguir conociendo y convocó al tercer Conjuez, abogado GILMER GOATACHE RAMÍREZ, quien aceptó la convocatoria en fecha 29 de junio de 2000; y en fecha 19 de julio dl mismo año, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el tercer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre la inhibición, la cual declaró con lugar en fecha 25 de julio de 2000.- Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, el Tribunal de origen declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó el decimoquinto día de despacho; constado de autos que la decisión la produjo en fecha 19 de septiembre de 2000; dela cual apeló la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado MANUEL TIRADO MARTINEZ, siendo oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 19 de junio de 2001, y remitido el expediente a esta instancia, que lo recibió por auto de fecha 25 de junio de 2001, ingresándose en el Libro de Causas bajo 04699.- En la misma fecha, la entonces titular de este Juzgado, Dra. ROSA AGUILAR BELANDRIA, se inhibió de continuar conociendo de la causa, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, y copia de la inhibición al Juzgado Superior.- Por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, el mencionado Juzgado recibió el expediente, dándole entrada en el Libro de Causas bajo el N° 000153.- En fecha 29 de octubre de2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda pieza.

En fecha 29 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE MELÉNDEZ PARUTA, consignó escrito mediante el cual manifestó, que con la intención de evadir las obligaciones laborales que tiene para con su representado, la empresa accionada AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., cerró sus instalaciones, cesando en sus actividades en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde está ubicada; luego, alegó la existencia un grupo de empresa conformado por la aquí demandada AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A. y las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LOS ALTOS y AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, CA., quienes tienen los mismos accionistas, por lo que las mismas son solidariamente responsables de las obligaciones y por tanto, la sentencia puede ejecutarse en cualquiera de ellas, acompañando fotocopias simples de Asambleas Extraordinarias celebradas por las dos últimas mencionadas.- Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, dio por recibidas las resultas de la inhibición de la entonces titular de este Juzgado, la cual fue declarada con lugar; y por auto de fecha 05 de octubre del mismo año, el mencionado Juzgado fijó 30 días continuos para sentenciar.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2002, el apoderado judicial del demandante, solicitó del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, que ante el riesgo de quedar ilusoria la pretensión de su mandante, procediera a emitir su fallo, siendo que se encontraba cumplido en su integridad el lapso fijado para sentenciar; lo que ratificó en diligencia del 20 de mayo de 2002.

En fecha 07 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, ordenó remitir el expediente a este Tribunal, en virtud de haber tomado quien aquí suscribe, posesión del cargo como nueva titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y por tanto, cesaron las causas de inhibición; siendo recibido el expediente por auto de fecha 19 de septiembre de 2002; en cuya oportunidad, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, y por estar paralizado en estado de sentencia, ordenó la notificación de las partes, dejando entendido de manera expresa, que dentro de los diez días continuos siguientes a la última de las notificaciones que se practicase, transcurridos que fueran diez días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y cumplido el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, constando de autos, que la última notificaciones produjo el 24 de septiembre de 2002.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2002, con vista de la diligencia de fecha 29 de octubre de 2002, suscrita por el apoderado judicial del demandante, quien ratificó la existencia de un grupo económico entre la demandada y las empresas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS y AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, CA., este Juzgado, en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de dichas empresas, para que el segundo día de despacho siguiente, expusieran lo que considerasen conveniente, en relación con los argumentos de la parte actora, dejando entendido que comparecieran o no dichas empresas, resolvería a mas tardar dentro del tercer día de despacho lo que considerase justo, amenos que hubiere necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho días sin términos de distancia, siendo la última notificación de fecha 20 de febrero de 2003; y, constando de autos que ambas empresas alegaron que no podía pretenderse en ellas la eventual ejecución de sentencia, por cuanto ellas no habían sido partes en el proceso.- Consta de autos, que solo la parte actora, en fecha 07 de mayo de 2003, promovió pruebas en la articulación probatoria de la incidencia; las cuales se admitieron el 12 de mayo de 2003, ordenándose lo conducente para su evacuación.

II
En el día de hoy, once (11) de septiembre 2003, cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, este Juzgado, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente.
M O T I V A C I O N

Argumentó el accionante, que en fecha 16 de febrero de 1994, comenzó a prestar servicios personales para la accionada AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., en calidad de Gerente de Departamento, realizando las labores de Supervisar el área de venta y vender; devengando una remuneración variable equivalente al 3½% sobre las ventas, que le era satisfecho de manera quincenal a razón de Bs. 22.619,oo diarios; hasta el día 22 de octubre de 1998, cuando fue despedido injustificadamente, por el ciudadano FEDERICO MAYORAL en su condición de “Presidente del grupo”.

Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció el abogado MANUEL TIRADO MARTINEZ, quien una vez acreditada mediante instrumento poder, su representación judicial de la demandada AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., en nombre de ésta, consignó en autos, escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito, se observa que de los alegatos del actor, la demandada, sin negar el vínculo laboral invocado por el demandante se limitó a negar que el despido fuese injustificado, y como justificación del mismo alegó:

“…, en fecha 22 de octubre de 1998, la señora Diana Mayoral, Vice-Presidente de la Junta Directiva de mi representada se reunió en las oficinas del Gerente de la empresa señor Fernando Parada, con éste y otros funcionarios y empleados de la empresa a los fines de realizar una revisión de rutina de las actividades y operaciones de la misma. Al tocarle el turno al señor PEDRO MACHADO SIMANCAS, en su carácter de Gerente de Repuestos, se le observó que las ventas de ese Departamento no estaban logrando los objetivos por el (sic) prometidos, como era el de que las ventas las llevaría a la suma de Bs. 50.000.000,oo. Ante esto el Sr. Machado señaldó (sic) que ello era debido a que no había contado con el apoyo del Sr. Fernando Parada; al reabtido (sic) por el Sr. Parada, el Sr. Machado se alteró de tal manera que comenzó a gritar y a faltarle el respecto (sic) debido al Gerente General de la empresa, tanco (sic) como persona como en su condición de tal. A pesar de que la Sra. Mayoral le hizo ver al Sr. Machado que estaba incurriendo en una falta grave ya que el Sr Parada en su condición de Gerente General era su superior inmediato, además de que gozaba de toda la consideración y apoyo de la Junta Directiva de la empresa, el Sr, Machado hizo caso omiso del planteamiento y observación que le hizo la Sra. Mayoral y continuó vociferando y faltándole el respeto al Gerente General. Ante esta situación, la Sra. Mayoral en su condición de Vice-Presidente de la empresa procedió a despedir al Sr. Machado, por haber incurrido así en la falta prevista en el Ordinal (sic) c) del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo., o sea, falta grave al respeto y consideración debidos a los representantes del patrono. Por lo que indudablemente el despido del Sr. Machado fue debidamente justificado ...”

La contestación de la demanda laboral se rige por la pauta que al efecto establece el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, conforme al cual.

“…el demandado o quien ejerza su representación deberá; al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” (Subrayado del Tribunal).

Han señalado de manera constante, pacifica y reiterada la doctrina y jurisprudencia patrias, en interpretación del parcialmente transcrito artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que incurre en confesión el demandado que al contestar la demanda, se limite a negar en forma pura y simple los argumentos del demandante, sin afirmar lo cierto aportando la prueba correspondiente que demuestre sin ningún género de dudas, porqué no es cierto alguno o todos los hechos libelados, como también el que guarde silencio respecto de alguno de ellos.


En este sentido, resulta oportuno, citar extracto de sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en la que textualmente señala:

“…el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En el caso sub examine, se evidencia de manera palmaria de los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, que se aparta en un todo de la forma de contestación de las demandas laborales; debe por tanto la Sentenciadora, aplicando la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito, como el precedente jurisprudencial con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecida para casos análogos, tal como la propia Sala determinó: “en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada…”

En el presente caso, debe esta Juzgadora tener por admitidos, además de la prestación de servicios, el 22 de octubre de 1998; los siguientes hechos libelados: A) El ingreso de trabajador en fecha 16 de febrero de 1994; el horario de trabajo de 8:00 am., a 12:00 m y de 2:00 pm., a 6:00 pm., y el salario de 3½% sobre las ventas, equivalente a Bs. 22.619,oo diarios.- Hechos que por estricta aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

Asimismo, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- El actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hecho aducidas para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar, que el despido del actor fue justificado.- De cumplir la accionada con tal carga procesal, la presente acción deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo; en caso contrario, también en aplicación de la norma rectora del proceso laboral y demás principios laborales, de no ser contraria a derecho la petición del demandante, deberá fallarse en beneficio de éste.- Así se deja establecido.

Pasa a continuación el Tribunal a examinar las probanzas aportadas por la parte demandada para verificar si ésta logró demostrar el argumento de su defensa, para lo cual observa.

Consta de las actas procesales, que adjunto al escrito de contestación de la demanda, la accionada trajo a los autos fotocopia simple de la participación de despido del actor, y en la secuela probatoria del proceso, la accionada, luego invocar el mérito favorable de los autos en su beneficio y en especial, el que en su decir dimana del escrito de contestación a la demandada; promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos: FERNANDO ENRIQUE PARADA SALCEDO, SORITZA LISBET MARTINEZ QUIJADA y DOMINGO GONCALVES DACORTE.

En cuanto a la copia simple de la participación del despido del actor, la cual en modo alguno puede considerarse como uno de los documentos a que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estima oportuno una vez más traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la Casación Civil Venezolana ha sostenido:

“… Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado… el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…” (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1991, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 3, Página 135) (Subrayado del Tribunal)

Este criterio, fue ratificado por la misma Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada e el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10, Año 1998, paginas 331 y 332 textualmente señaló:

“De conformidad con la norma transcrita las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil .
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.” (Subrayados, negritas y cursivas del Tribunal).

Asimismo, el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “ Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:

“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control …” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312). (Subrayado y negritas del Tribunal)

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, para aplicarlos a la documental en comento, se concluye que la copia simple de la participación de despido del demandante, consignada por la demandada, carecía de absoluto valor probatorio desde su consignación, por lo que si ésta quería hacerla valer en el proceso, bien ha podido promover entre otras, prueba de informes dirigida al Tribunal de la causa, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole remitiese a éste copia certificada de la misma, lo que no hizo; ello conlleva a esta Juzgadora a desechar del proceso, la copia simple de la supuesta participación del despido del demandante. Así se deja establecido.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada, la Sentenciadora observa, que ésta promovió la de tres ciudadanos, de los que sólo rindió declaración el ciudadano FERNADO ENRIQUE PARADA SALCEDO, quien conforme manifestó la accionada a través de su apoderado judicial y ratificó dicho ciudadano al rendir testimonio, ejerce el cargo de Gerente General de la empresa.- En consecuencia, respecto de las declaración de los ciudadanos SORITZA LISBETH MARTINEZ QUIJADA y DOMINGO GONCALVES DACORTE, el Tribunal no Tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

Conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, “...no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito,...”; y siendo que dicho ciudadano ejerce el cargo de gerente general, lo que lo coloca dentro de los empleados de dirección de la empresa; y ello queda evidenciado al folio 57 de la primera pieza del expediente, cuando dicho ciudadano aparece firmando la boleta de notificación librada por el a quo, a la empresa en la persona de su representante legal o en su defecto en la de su apoderado judicial, notificándole el avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa; de lo que quien decide considera que dicho ciudadano tiene interés en las resultas de este proceso, para favorecer o coadyuvar con la demandada.- En consecuencia, ab initio desecha su declaración sin atribuirle ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

A mayor abundamiento, y para el supuesto negado que se valorara dicho testimonio, se observa que dicho ciudadano, quien se afirmó ofendido por el actor, al ser requerido en varias oportunidades, sobre las supuestas ofensas, se limitó a contestar: “Eso es correcto”; de lo que evidencia, que no hubo tales supuestas ofensas por parte del demandante hacia el Gerente General, quien desde su declaración, afirma como posteriormente afirmó el apoderado actor, la existencia de un grupo denominado “AUTOMOTRIZ VENEZOLANA”.
Por último, en cuanto al llamado “mérito favorable de los autos” promovido por la accionada; éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

“…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.” Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, no existe en las actas del expediente prueba ninguna aportada por la demandada que le pudiera favorecer, por lo que respecto de simplemente alegado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” el Tribunal no tiene materia que analizar.- En consecuencia, quien sentencia concluye que la parte demandada nada probó que le favorezca, procediendo en consecuencia la presente acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Pasa de seguidas el Tribunal, en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, a examinar las probanzas del accionante para lo cual observa.

Consta de las actas procesales, que el actor, en la secuela probatoria del proceso, luego de reproducir en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de manera genérica”… el mérito favorable que se desprende de los autos.” Lo que no constituye un medio probatorio en sí mismo, exime a la sentenciadora de emitir pronunciamiento respecto del mismo; promovió el accionante los siguientes medios: POSICIONES JURADAS de la demandada en la persona de la ciudadana DIANA MAYORAL y TESTIMONIALES de los ciudadanos FELIX GABRIEL SEGREGADA ORTIZ y WILLMER MARTÍN SÁNCHEZ REVETTE.

Las posiciones juradas de la demandada, no fueron evacuadas.- En consecuencia, respecto de ellas el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

En cuanto a la declaración de los testigos FELIX GABRIEL SEGREGADA ORTIZ y WILLMER MARTÍN SÁNCHEZ REVETTE, el Tribunal observa, que si bien éstos son contestes respecto de la reunión celebrada por la empresa en la que se encontraba presente el actor, y en cuanto al despido de éste; desconocen de manera directa, el motivo del despido objeto de calificación.- En consecuencia el Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno a favor o en contra de las partes aquí en conflicto; sin embargo, ello en modo alguno incide en la procedencia de esta acción, en virtud de la falta de probanzas por parte de la accionada.- Así se deja establecido.

Por último, como quiera que el actor alegó la existencia de un grupo de empresas conformado por la demandada AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., y las empresas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS y AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, CA., que derivó en la apertura por parte de este Juzgado, de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, constando de autos que las dos últimas mencionadas de limitaron a señalar que no podía ejecutarse en ellas el eventual fallo; por no haber sido parte en el presente juicio, evidenciándose del expediente, que solo la parte actora promovió pruebas en la incidencia, de las que se evidencia que los accionistas de las tres empresas son los mismos, así como el objeto social de éstas.- En consecuencia, esta Juzgadora declara la existencia de un grupo de empresa entre las tres mencionadas empresas, pudiendo ejecutarse este fallo indistintamente en cualquiera de ellas, por ser solidariamente responsables de las obligaciones para con el trabajador.- Así se deja establecido.

III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado MANUEL TIRADO MARTINEZ.- SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS contra la empresa AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., ambas partes anterior, suficiente y plenamente identificadas en este fallo.

Con vista de la declaratoria con lugar de esta acción, se ordena el reenganche del demandante en cualesquiera de las empresas AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., AUTOMOTRIZ LOS ALTOS o AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, en el mismo cargo y en las mismas condiciones que tenía para el 22 de octubre de 1998, cuando se produjo el ilegal despido y a pagarle los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación y calculados en base a la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 22.619,oo).- TERCERO: Se confirma el fallo apelado, aunque por otros motivos.


Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en este proceso, se le condena en costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 274, en concordancia con el 281 del Código de Procedimiento Civil.


Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar, se ordena notificar al actor y a todas las empresas aquí involucradas; quedando entendido, que por tratarse la presente de una acción no susceptible de recurso de casación, el primer día de despacho siguiente a la última notificación que se produzca, comenzará a correr el lapso para el ejercicio del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en caso de no ser ejercido el mismo, el sexto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes y de las empresas que junto con la demandada conforman el arriba declarado grupo de empresas, se ordenará la remisión del expediente a su Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR

JENNY ZELISKO RUSSO
SECRETARIA ACCIDENTAL