REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003).


193° y 144°

Vista la diligencia que cursa al folio 139, suscrita por la ciudadana MARIA CARMEN DE ANDRADE DE CAIRES, en su carácter de administradora de la empresa demandada, asistida por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, mediante la cual luego de exponer sus razones jurídicas, solicita la remisión del presente expediente al Tribunal Superior, por cuanto en su decir, la parte actora no fue debidamente notificada de la decisión dictada por dicho Tribunal, y su representada no puede ejercer el recurso de aclaratoria a la misma, ya que no está definitivamente firme.

Al respecto, el Tribunal estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual, vale señalar, fue invocado por la solicitante: "Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevista en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, puede gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él." (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se desprende del contenido de la norma arriba transcrita, es requisito indispensable, para darse por citado en nombre de otro, la presentación del poder con facultad expresa para ello; en ningún momento, consagra que tal requisito sea necesario a los efectos de la notificación. Así pues, mal puede alegar la demandada, que la parte actora, no está debidamente notificada del fallo emitido por el Tribunal de Alzada en fecha 28 de mayo de 2003, ya que de este modo esta equiparando la formalidad de la citación con la notificación. En razón de ello, vale señalar que el artículo 154 eiusdem, también invocado por la parte demandada, consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas, resulta por demás evidente, que el apoderado judicial tiene plena facultad para darse por notificado en nombre de su poderdante sin que necesariamente, medie una autorización expresa por parte de éste para tal fin. Por todos los razonamientos expuestos, el petitorio formulado por la parte demandada, resulta contrario a derecho. En consecuencia, se niega el mismo y así se decide.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR

MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA TEMPORAL