REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Visto el escrito y anexos, cursantes a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta y uno (161) del presente expediente, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, mediante el cual solicita del Tribunal, que de conformidad con los artículos 585, 586, 587 y 588 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un terreno propiedad de la demandada, por cuanto en su decir, ésta, una vez en conocimiento de la presente demanda, procedió a colocar un aviso de venta en la parte externa del terreno, evidenciándose, afirma la solicitante, que existe un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a tal fin consignó marcado a) Documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1999 que evidencia la propiedad del terreno por parte de la aquí demandada; b) Copia certificada del plano del mencionado terreno y afirmó consignar una fotografía, lo que no hizo, el Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento, estima prudente transcribir sentencia N° R.C.N°- 2001-818, emanada de la Sala de casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y cuyo texto es del siguiente tenor:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.” (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo.
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).
Del fallo transcrito se evidencia, que en materia de medidas cautelares, debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario, de considerar insuficientes las consignadas, ordenar, en aplicación del artículo 601 eiusdem, que el solicitante amplíe dichas pruebas a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.
En el caso que nos ocupa, en criterio de quien suscribe, las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte actora solicitante de la medida, no demuestran en modo alguno el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la mediada peticionada, y por tanto, no suficientes para decretar la medida preventiva solicitada; en razón de ello, esta Juzgadora, a los fines de resguardar la garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia, ordena a la representación judicial actora o a dicha parte misma, ampliar las pruebas aportadas, para cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho contados a partir del día de hoy exclusive, en el entendido que una vez conste de autos la ampliación requerida; se ser la misma suficiente, el Tribunal providenciará sobre la medida solicita.
Por otra parte, con vista del pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora relacionada con información a requerir en el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, el Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado; y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio al mencionado Registro, para que informe a este Juzgado si existe venta sobre un terreno propiedad de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION GELIMAYA, constituido por un terreno, con una superficie de Dos mil metros cuadrados con siete decímetros (2000,07 mts2), situado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el lugar conocido como La Guadalupe, al oeste de la Carretera Panamericana, en dirección Caracas-Los Teques, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de Doscientos Treinta y Tres Metros con Cinco Decímetros (233,05 Mts) con terreno que fue de Humberto Villalobos, hoy de Antonio Luís García, quebrada en medio: SUR: En una longitud de Trescientos Treinta y Nueve Metros con Trece Centímetros (339,13 Mts) con terrenos que fueron de la sucesión Cordovez, hoy Cornelio Cordovez; ESTE: En una longitud de Noventa y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (97,78 Mts) que es su frente, con terrenos que fueron de Eloy González Olivares, luego del Doctor Wenceslao C. Urbis y son o fueron del Teniente Coronel José G. Contreras Godoy, en medio franja de terreno de la Nación Venezolano, ocupada en parte la Carretera Panamericana, y comprendido este lindero entre el Km. 16+600,20 y el Km. 16+697,98 de la misma carretera (Tramo Caracas-Los Teques) y OESTE: En una longitud de de Doscientos Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (232,50 Mts) con terreno que fue de Eloy González Olivares, hoy de Marceki Nordelle B., quebrada llamada “La Guadalupe” en medio, todo ello debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1973, bajo el Nº 56, protocolo 1º, tomo 13, folio 264 al 270 y su vuelto, Tercer Trimestre de 1.983. A cuyo fin se ordena librar el correspondiente oficio, solicitándole se sirva remitir la información requerida dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del Oficio. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA TEMPORAL
EXP. N° 05205
GGZ/MAC/JZ*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
Los Teques, 29 de septiembre de 1999.
193º y 144º
Oficio Nº: __________
Ciudadano
REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar se sirva informar a este Juzgado si existe venta sobre un terreno propiedad de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION GELIMAYA, constituido por un terreno con una superficie de Dos mil metros cuadrados con siete decímetros (2000,07 mts2), situado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el lugar conocido como La Guadalupe, al oeste de la Carretera Panamericana, en dirección Caracas-Los Teques, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de Doscientos Treinta y Tres Metros con Cinco Decímetros (233,05 Mts) con terreno que fue de Humberto Villalobos, hoy de Antonio Luís García, quebrada en medio: SUR: En una longitud de Trescientos Treinta y Nueve Metros con Trece Centímetros (339,13 Mts) con terrenos que fueron de la sucesión Cordovez, hoy Cornelio Cordovez; ESTE: En una longitud de Noventa y Siete Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (97,78 Mts) que es su frente, con terrenos que fueron de Eloy González Olivares, luego del Doctor Wenceslao C. Urbis y son o fueron del Teniente Coronel José G. Contreras Godoy, en medio franja de terreno de la Nación Venezolano, ocupada en parte la Carretera Panamericana, y comprendido este lindero entre el Km. 16+600,20 y el Km. 16+697,98 de la misma carretera (Tramo Caracas-Los Teques) y OESTE: En una longitud de de Doscientos Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (232,50 Mts) con terreno que fue de Eloy González Olivares, hoy de Marceki Nordelle B., quebrada llamada “La Guadalupe” en medio, todo ello debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1973, bajo el Nº 56, protocolo 1º, tomo 13, folio 264 al 270 y su vuelto, Tercer Trimestre de 1.983.
Solicitud que se le requiere, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH PATRICIA GONZALEZ GARCÍA contra la empresa CORPORACION GELIMAYA S.A., el cual se está sustanciando en el expediente distinguido con el Nº 05205, requiriéndole remitir la información, con la urgencia del caso, por tratarse el proceso del que este Juzgado conoce, de invocación del derecho social derivado del “ hecho social trabajo”
DIOS Y FEDERACION
GLORIA GARCÍA ZAPATA
JUEZ TITULAR
EXP. Nº 05205
GGZ/JZ.-