REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 30 de Septiembre de 2003.
192° y 143°
Vista la diligencia cursante al folio 202 del expediente, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZULAYMA NOGUERA, mediante la cual hace la observación, que en el auto de fecha 11 de septiembre de 2003, por medio del cual se ordenó ampliar la prueba, a los fines de providenciar sobre la Medida Preventiva solicitada, existe la omisión de una o varias páginas, hallándose el mismo, incompleto el Tribunal observa, que si bien es cierto, el mismo se encuentra incompleto, la exclusión, en virtud de una incorrecta configuración de los márgenes del equipo de computación, sólo fue de dos líneas correspondientes a la transcripción hecha del extracto de la sentencia N° R.C.N°-2001-818, emanada de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO.
En tal sentido, la Juez como Directora del proceso, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, mantener la estabilidad en el presente juicio y sin que ello en modo alguno constituya violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, a los fines de corregir dicho error, actuando de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, corrige la referida falta, contenida en el párrafo mutilado, a saber:
“A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado”
Y se deja expresamente entendido, que dicho párrafo es del tenor siguiente:
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).
Luego, se observa de la actuación de la apoderada judicial de la parte actora, que ésta solicitó le sea indicado, de qué manera debe ampliar la prueba, a los fines de que el Tribunal proceda acordar la Medida Preventiva solicitada; por cuanto en su decir, consignó original del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de agosto de 2003, en la cual se acordó la disolución y consecuentemente el nombramiento del liquidador, de la empresa AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A., el Tribunal estima prudente transcribir el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte PRODUZCA y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas, cursivas, mayúsculas y subrayados del Tribunal)
La probanza aportada por la representación judicial actora, se trata de una copia fotostática simple, de un documento público, por tanto, la misma no constituye una prueba fidedigna en los términos del transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto, no es prueba suficiente para acordar la medida peticionada, aunado al hecho que la parte, demandada de manera expresa niega la circunstancia invocada por la actora, con lo cual no reconoce la fotocopia por ésta consignada.- En consecuencia, el Tribunal ratifica el auto mediante el cual ordenó la ampliación de la prueba a los fines de providenciar sobre la medida solicitada; para lo cual concede a la parte, cinco (05) día de despacho, contados a partir del día de hoy exclusive, en el entendido que una vez conste de autos la ampliación requerida, el Tribunal proveerá sobre las Medidas Solicitadas. Así se decide
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
MIRLES ALVAREZ CUBA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. N° 4948
GGZ/MAC/ev*