REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 001595 PROCEDIMIENTO: (CUESTIONES PREVIAS)
PARTE ACTORA: JORGE LUIS LOROÑO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.973.076.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ GERARDY y ALFREDO RODRÍGUEZ GERARDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 4.582.879 y 4.582.877, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.580 y 84.425, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN SE SERVICIO VISTALAGO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo A-142 de fecha 25 de Agosto de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA VALENCIA, LOURDES CORTIZO y ALVARO CORTIZO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.660, 49.145 y 55.788 respectivamente.
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I
Se inició el presente procedimiento por acción incoado por el ciudadano Jorge Luis Loroño Yánez, en fecha 25 de Noviembre de 2002, por motivo de diferencia de prestaciones sociales (folio 1 al 4).
En fecha 02 de Diciembre del 2002, se procedió a la admisión de la demanda y se ordeno el emplazamiento de la accionada para el Acto de Contestación, así mismo se fijó para el 2º día de Despacho a que constare en autos la citación para un acto conciliatorio al cual no asistieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno tal y como consta del Auto inserto al folio 58 del presente expediente.
Lograda la citación tal y como consta en diligencia practicada por el alguacil de fecha 19 de Diciembre del 2002 inserta al folio 55 del expediente y siendo la oportunidad legal para que la parte demandada procediera a contestar en el presente procedimiento, compareció el apoderado judicial de la accionada y consigno escrito oponiendo Cuestiones Previas (folio 60 y 61).
En fecha 10 de Febrero del 2003, la parte actora mediante diligencia impugno el poder consignado por la demandada y solicita exhibición de las documentales que en la misma se menciona a la parte demandada (folio 63 y 64).
Consta al folio 66 diligencia practicada por la apoderada judicial de la parte accionada en donde procede a consignar poder que acredita su representación.
Abierta la incidencia a promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho tal y como consta de escrito consignado en fecha 13 de Febrero de 2003, el cual riela del folio 74 al 78 del expediente.-
II
Cumplidas todas las fases en la presente incidencia estando este Juzgado dentro de la oportunidad para dictar sentencia procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:
PUNTO PREVIO
Consta a los folios 63 y 64 diligencias practicadas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10/02/03 consignada en la oportunidad legal, donde procede a impugnar el instrumento poder consignado por la demandada y solicita la exhibición de los documentos, gacetas, libros, conforme a lo previsto en el Art. 156 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la parte accionada en fecha 13/02/03 quien mediante diligencia consigna fotocopia del instrumento poder que acredita su representación, del cual el Tribunal observa que fue otorgado ante Notario Publico en fecha 15/01/03, por el ciudadano Joao Da Silva, Presidente de la accionada, quien conforme a los estatutos que rielan del folio 10 al 17 del expediente, esta facultado según la cláusula vigésima literal (a) para designar apoderados, en tal sentido este juzgado le confiere pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas conforme al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara sin lugar la impugnación a la representación judicial de la accionada y valida su la representación. Así se decide.-
Resuelto el punto previo y estando dentro de la oportunidad para decidir la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse y al respecto observa:
La accionada en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
(...) Opongo la cuestión previa que contrae el ordinal Sexto (6º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda, en virtud de no haberse dado cumplimiento a las exigencias del Artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4º, en lo pertinente a la precisión del señalamiento que debe contener ese escrito libelar y por inepta acumulación contenida en el Artículo 78 ejusdem:
En efecto, se indica en el Capítulo I, página 2 del libelo cuestionado que: Nuestro representado, no conforme con la causa alegada de su despido justificado, acude el tres (03) de Mayo de Dos Mil Dos (2.002), ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, para que califique el despido del que fue objeto por parte de la empresa ESTACIÓN DE SEVICIOS VISTA LAGO C.A. y dicha solicitud quedó registrada bajo el expediente Nº4.690. Por los hechos narrados nuestro representado no presenta tres (03) inasistencias al trabajo en el período de un (01) mes, según la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 102 en su literal f), por lo cual su despido es injustificado, según lo establece el Artículo 99 en su literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y en el CAPÍTULO III del PETITUM Pagina 4 vuelto, textualmente. Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos a la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS VISTA LAGO C.A. y que se declare como Despido Injustificado y se proceda a cancelar por Diferencia de Prestaciones Sociales que se le adeuda a nuestro representado por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA CON 39 CENTIMOS (Bs.5.792.040,39):
- Existe una confusión de el actor en cuanto el objeto de la demanda.
Mediante una interpretación strictu sensu de los argumentos esgrimidos por la demandante se colige, por una parte que la parte actora aduce que la empresa decidió el despido del trabajador sin que supuestamente existiera causa justificativa del mismo. Este alegato ubica la pretensión del demandante dentro del juicio de Estabilidad Laboral en el Trabajo contenido en el Capítulo VII Titulo II de la norma sustantiva laboral para lo cual igualmente señala la existencia de correspondiente procedimiento especial de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que cursa con la nomenclatura del Tribunal a su cargo bajo Expediente Número 4.690, y a la vez solicita del Tribunal instaurado el procedimiento ordinario, se proceda a cancelar por Diferencia de Prestaciones Sociales que supuestamente se le adeuda al demandante, acciones mutuamente excluyentes entre si, y con procedimientos diametralmente opuestos. Por tal razón, SERIA INOFICIOSO PARA EL JUEZ DE LA CAUSA CONOCER DE UNA ACCION POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES CUANDO SE ADUCEN PRETENSIONES DE ESTABILIDAD LABORAL Y ASI DEBE SER DECLARADO POR ESTA INSTANCIA.
- Igualmente, el actor no cumplió en determinar con precisión el objeto de la demanda establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 340 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de la anteriormente descrita confusión de la parte actora, podemos afirmar que el demandante incumplió con el Artículo 57 ejusdem y de aceptarse la demanda en los términos expuestos por el actor, se estaría contraviniendo lo pautado en dicha norma que contempla en su Ordinal 3º “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia debe contener los siguientes datos”… El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual determinará con mayor precisión posible…”.
Como puede observarse, la confusión descrita en que cayó el actor en su libelo de demanda, trae como consecuencia jurídica lógica, que el objeto de la demanda no se haya determinado de manera precisa, y la vaguedad, imprecisión, ambigüedad e inepta acumulación del libelo con dos pedimentos excluyentes uno de otro y procedimientos contradictorios crea confusión e incertidumbre por cuanto mi representada no sabe que pretende el demandante al no precisar con exactitud el petitum de su demanda si es el procedimiento especial de calificación, reenganche y pago de salaros caídos o si se demanda el pago de conceptos laborales. Este hecho incide significativamente en la defensa de mi representada y le crea un total estado de desventaja frente a un libelo incongruente, ambiguo y por consiguiente, la defensa no sería amplia (...).
Ante la oposición de cuestiones previas referente a defecto de forma del libelo de demanda y por inepta acumulación, en los términos antes señalados, esta juzgadora procede a revisar el libelo y al respecto observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el Art. 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Art. 340 del Código de procedimiento Civil, no observándose que la misma carezca de la determinación del objeto de la demanda, en lo que respecta a la denuncia de inepta acumulación, en tal sentido se hace necesario precisar que "Existe inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponde el conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí". -En el caso de autos, no se dan los supuestos antes mencionados, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora indico claramente en el capítulo referente al petitorio del libelo, que solicita se declare el despido como injustificado y se proceda a cancelar por diferencias de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.5.792.040,39 evidenciándose del contenido de la misma, que entre otros conceptos se reclama la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que para ser demandado tiene que alegarse y demostrarse el despido como justificado para así calificarlo el juez, lo cual encuadra perfectamente en el petitorio del demandante, no pudiendo esta sentenciadora considerar, que el hecho de que el demandante haya utilizado el termino “calificar el despido” estemos frente a un procedimiento de estabilidad, cuando de la narración de los hechos y del petitorio del libelo, se desprende que estamos en un juicio ordinario por una acción de cobro de diferencias de prestaciones sociales, de la cual entre los conceptos demandados - como ya fue mencionado- se solicita el pago de la indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no el reenganche y pago de salarios caídos, no siendo la copia de solicitud de calificación de despido que riela al folio 75 al 80 las cuales fueron consignadas por la accionada en la etapa probatoria de la presente incidencia, ante este Tribunal en fecha anterior a la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales es decir; el día 03 de Mayo de 2.002, suficientes para considerar esta sentenciadora que existe inepta acumulación, pues las mismas no forman parte de este procedimiento, además no consta que el actor hay realizado la ampliación de dicha solicitud en el término previsto en la ley, situación que aunada al hecho de que este recibió adelantos de prestaciones sociales según lo señalado en el punto (13) del libelo referente a las deducciones, es suficiente para considerar que tácitamente el Trabajador desistió de dicho procedimiento, en consideración a lo antes señalado será forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar las cuestiones previas opuestas. Así se establece.-
III
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la accionada previstas en el Ord. 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) referente a Defecto de Forma del Libelo de Demanda, por estar claramente determinado que objeto de la demanda es por diferencias de prestaciones sociales y no existir inepta acumulación de acciones en el juicio incoado por el ciudadano JORGE LUIS LOROÑO YANEZ contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS VISTALAGO C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, tendrá lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Por cuanto fue declarada sin lugar la impugnación a la representación judicial de la parte demandada realizada por la actora, este Tribunal exime de costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 17 días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese Copia Certificada.
Abog. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
JUEZ TITULAR
JHENNY BENEDETTY R.
SECRETARIA ACC.
NOTA. En esta misma fecha previa formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 01:00 p.m.
JHENNY BENEDETTY R.
SECRETARIA ACC.
Expediente Nº 001595 J/O.
MHC/JB/mr.
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