REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




EXPEDIENTE N° 001684. PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO RAFAEL GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº13.589.756.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.


I

En fecha 11 de Agosto del 2003 el Ciudadano Pedro Rafael Gascon asistido por la Abogada en ejercicio María Eugenia Castillo interponen por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de Amparo Constitucional en contra de la Administración Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda por cuanto –denuncia el recurrente- que han sido conculcados o violados por la vía de hecho sus Derechos y Garantías Constitucionales, previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el recurrente en su acción de Amparo Constitucional que es obrero al servicio de la Administración Municipal Paz y Castillo del Estado Miranda, donde ocupaba el cargo de vigilante, y que en fecha 16 de Julio del presente año, al ingresar, se le notificó que no estaba autorizado para entrar a sus labores, debido a una supuesta averiguación que se había aperturado por unos hechos irregulares.

Indica además:

Que solicitó información de lo ocurrido y hasta la fecha no se le había dado respuesta. Que nunca se le había aperturado un procedimiento de calificación de despido, privándolo a través de una vía de hecho, de ejercer sus actividades laborales; que existe inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, protección que no fue respetada en su caso, ya que fue despedido o desmejorado en su situación laboral, y no se le permite realizar su trabajo así como tampoco cobrar un sueldo, lo que vulnera su derecho al trabajo.

Finaliza su escrito de acción de amparo constitucional solicitando en su petitorio: “(...) Se ordene restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida, no existiendo ninguna otra vía a la cual acudir, ya que han transcurrido los lapsos legales para entablar el procedimiento de calificación de despido irrito (sic) consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, no quedando ninguna otra manera de reclamar el reenganche, sino a través de la acción de amparo (...)”.

En fecha 12 de Agosto del 2003, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo sentenció declinando la competencia a este Juzgado, recibiéndose el expediente en fecha 25 de Agosto del 2003.


II

Este Tribunal visto que los hechos denunciados son originados de un contrato de trabajo de obrero al servicio de la Administración Municipal asume la competencia, y la jurisdicción constitucional y a los fines de pronunciarse respecto a la admisión del amparo interpuesto observa lo siguiente:

La acción de amparo requiere para su admisibilidad y procedencia que no exista otro medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, criterio que ha sido sostenido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.

En el caso de autos, el accionante ha solicitado que se ordene el reenganche, además de que se acuerde pago de salarios caídos y otros beneficios legales y convencionales al trabajador quien goza de inamovilidad, acumulando pedimentos que se excluyen entre sí. Lo peticionado a través de la presente acción de amparo son situaciones y hechos que no pueden dilucidarse a través de este recurso el cual tiene un carácter extraordinario, excepcional, que hace limitada su procedencia, ya que esta acción esta dirigida sólo a casos extremos, en donde sean violentados de manera directa y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional al solicitante, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales idóneas, eficaces y operantes, -en el caso de autos- según la afirmación del recurrente, ya han transcurrido los lapsos legales para entablar el procedimiento de calificación de despido, sin embargo ello no obsta, para que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el resguardo del Derecho a la Estabilidad Absoluta, sea sustituido mediante la acción de amparo, pues la conducta del Trabajador al no acudir dentro del lapso legal a solicitar su amparo o protección a su derecho ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, es una manifestación tácita del desinterés en obtener dicha protección, lo cual no le impide proceder a demandar los beneficios laborales dejados de percibir derivados de la relación laboral por la vía ordinaria. Así se establece.-

Lo antes establecido hace oportuno señalar el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece:

Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

La disposición antes transcrita establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”

Debe entenderse del artículo transcrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vias judiciales preexistentes” al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, - tal y como sucede en el caso que nos ocupa- dado lo señalado anteriormente y en virtud que no consta que el trabajador haya agotado todas las vías idóneas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para el reclamo de sus derechos, hace inadmisible la Acción de Amparo incoada; decisión que toma esta sentenciadora in liminis litis, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, por haberse verificado como ya se indicó, que en la presente acción de Amparo Constitucional existe la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que será forzoso declarar la acción interpuesta inadmisible en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-


III

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto Así se declara.-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente.

Dictada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas el dos (02) de Septiembre del año dos mil tres (2003).

Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese, consúltese y déjese copia certificada.


Abog. Milagros Hernández Cabello
Juez Titular


Abog. Caridad Galindo
Secretaria




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 1:00 p.m.




Abog. Caridad Galindo
Secretaria




Expediente N° 001684 J/A/C.
MHC/CG/jb.