REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS



EXPEDIENTE Nº 001414 MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: LAURA ROSA POYER HADDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.048.695.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH GONZÁLEZ, GRACILIANO GONZÁLEZ LUNA, DEYANIRA SALAZAR, MARBIS RAMOS GÓMEZ y MARÍA GONCALVEZ, Procuradores Especiales de Trabajadores, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.026.585, 3.825.595, 10.347.081 y 10.350.827 y 11.054.906, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.116, 49.464, 54.382, 68.435 y 73.675, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

GRUPO MULCOVEN S.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera en fecha 10 de Noviembre de 1.997, bajo Nº 68, Tomo 520 A-Sgdo.

GRUPO DOBLE SIETE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera en fecha día 22 de Marzo de 1996, bajo Nº 49, Tomo 131 A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: JOSEFINA DE JESÚS OCANDO DE MIRANDA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.308, titular de la Cédula de Identidad N° 9.418.570.


I

En fecha 19 de Marzo del presenta año este Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Laura Poyer identificada en autos y ordenó a las Empresas Mucolven S.A. y Grupo Doble Siete, C.A. a pagarle a la demandante los conceptos y valores expresados en la motiva de dicho fallo por un monto de Bs. 6.095.452,40 más los intereses Moratorios e indicación correspondiente, para lo cual se ordenada la experticia complementaria del fallo de la manera indicada en la motiva de la sentencia (folios 18 al 27 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 03 de Abril comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se ordene la ejecución voluntaria indicando que la sentencia había quedado definitivamente firme, lo cual fue acordado por este Tribunal y vencido el lapso para que la demandada cumpliera de manera voluntaria con la sentencia; previa solicitud de la parte actora se procedió a Decretar la Ejecución Forzosa y a designar Experto Contable, quien consignó el respectivo informe previo los trámites de Ley (folio 29 al 44 de la segunda pieza del expediente).

Decretando el Tribunal la Ejecución Forzosa en fecha 08-07-03, se libró Mandamiento de Ejecución contra las Empresas Grupo Mucolven, C.A. y Grupo Doble Siete, C.A. (folios 48 al 50 de la segunda pieza del expediente), no lográndose la Ejecución Forzosa por las razones contenidas en el Acta de fecha 23-07-03 (folios 60 al 61 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 26 de agosto del 2003 comparece la apoderada Judicial de la parte actora y solicitó a este despacho se decrete ejecución forzosa y se libre nuevo mandamiento de ejecución en contra de las empresas Grupo Mulcoven S.A. y/o Alimentos Mucolven C.A por cuanto existe Unidad Económica entre estas sociedades mercantiles la cual fundamenta en su diligencia inserta al folio 65 de la segunda pieza del expediente.

Ante lo alegado por la parte actora se ordenó la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 80 de la segunda pieza del expediente).

Cumplidos los lapsos respectivos, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


II

Este Tribunal vista la incidencia aperturada procede a revisar cada unas de las actas que conforman el presente expediente en donde se evidencia previo computo de días de despacho trascurridos después de practicada la notificación de la demandada (folio 16 de la segunda pieza del expediente), que la solicitud de Ejecución Voluntaria fue realizada anticipadamente, por cuanto no habían transcurrido los lapsos íntegros para que se dictara sentencia, ya que la misma fue publicada al primer día en que comenzó a transcurrir el referido lapso, en consecuencia el auto mediante el cual el Tribunal ordenó la Ejecución Voluntaria es nulo, por cuanto no se dejó correr el lapso antes señalado, ni el término correspondiente, para que la demandada, quien se encuentra a Derecho, ejerciera el Recurso de Apelación, lo cual es violatorio al Debido proceso y al Derecho a la Defensa, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se hace necesario señalar lo siguiente:

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...).

Este hecho debió haber sido controlado y denunciado por la parte accionada, en resguardo de su propio interés, ya que estaba a derecho por estar debidamente notificada del abocamiento de quien suscribe y del término fijado para dictar sentencia en la presente causa, no obstante; tratándose de violación de normas de orden publico previstas en nuestro texto constitucional este juzgado con la finalidad de no lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así como el Artículo 245 ejusdem, que señala:

“Articulo 245: Salvo lo dispuesto en el Articulo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”.

Detectado como ha sido la violación al debido proceso y tomando como fundamento las disposiciones antes transcritas, siendo la oportunidad de decidir la incidencia aperturada conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe esta sentenciadora declarar nulo y sin efecto al auto que decreta la ejecución voluntaria en la presente causa, así como todas las actuaciones subsiguientes, ordenándose la reposición de la causa al estado de que la accionada ejerza los recursos a que hubiere lugar y en consecuencia queda entendido que a partir de la presente decisión, comenzará a correr el lapso para que la parte demandada, quien se encuentra a derecho, ejerza si lo considera el recurso de apelación a tales efectos, se dejará transcurrir el lapso fijado para apelar, vencido dicho lapso si la parte no ejerciera dicho recurso, es que comenzarán a correr los lapsos para que la parte actora haga las solicitudes a que hubiere lugar en la presente etapa del juicio. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley y el Derecho, ordena: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO de que la parte demandada ejerza los recursos a que hubiera lugar en contra de la sentencia objeto de la presente causa, conforme a la expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en este Juzgado, en Guarenas el 29 de Septiembre de 2003.

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



Abog. MILAGROS HERNÁNDEZ C.
LA JUEZ


Abog. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m



Abog. CARIDAD GALINDO
SECRETARIA


EXPEDIENTE Nº 001414 J/O.
MHC/CG/ll.