REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 001688. PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HILDEMARO ALBERTO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.144.003.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
I
En fecha 27 de Agosto del 2003 el Ciudadano Hildemaro Alberto Correa asistido por la Abogada en ejercicio ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA interponen por ante este Juzgado, acción de Amparo Constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, señalando en su escrito lo siguiente:
“(...) interpongo SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del incumplimiento por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, de la Providencia Administrativa Nº 74-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a cargo de la ciudadana ERIKA DÍAZ Inspector Jefe del Trabajo, de fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil tres (2.003); el cual se verifica en Inspección Especial practicada en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, realizada por El Funcionario del Trabajo, ciudadano Luis E. Campos, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.326, de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil tres (2.003)...
... El procedimiento tuvo inicio mediante Acta levantada por ante la Sala de Fuero y Sindicación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha Treinta (30) de Enero de 2.003, mediante la cual solicité a través de dicho organismo el Reenganche a mi lugar de trabajo y el pago de los Salarios Caídos que dejaría de percibir desde el momento en que fui despedido, a saber el veintinueve (29) de Enero de 2.003, hasta la fecha en que se materializara el reenganche ...
... Me desempeñaba como trabajador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en el cargo de Oficial de Seguridad del Despacho del Alcalde, y fui despedido Injustificadamente el día veintinueve (29) de Enero de 2.003 (...)”
Continúa señalando:
“(...) Finalmente, en la misma fecha nueve (09) de Abril de 2.003, se dictó Providencia Administrativa, mediante la cual fue declarada “Con Lugar”, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos...
... en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.003, se procede a practicar una Inspección Especial, por parte del ciudadano Luis E. Campos, debidamente autorizado para ello, por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.003, el cual se dirigió a la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, a los efectos de constatar el cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha nueve (09) de Abril de 2.003. En dicha sede fue recibido por el ciudadano CARLOS MORÁN, quien manifestó ser el Director General de la Alcaldía, y el cual se negó a dar cumplimiento a dicha providencia, y en consecuencia no fui reenganchado a mi lugar de trabajo, ni se me cancelaron los salarios correspondientes hasta la fecha.
En consecuencia el desacato de la providencia administrativa, por la parte accionada en fecha seis (06) de Junio de 2.003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda procedió a la apertura del Procedimiento de Sanciones establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 639 ejusdem (...)”.
Concluye el recurrente en su petitorio solicitando que SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra del incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de la Providencia Administrativa Nº 74-03 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a cargo de la ciudadana ERIKA DÍAZ Inspector Jefe del trabajo, de fecha nueve (09) de Abril del año dos mil tres (2.003) ... (Subrayado del Tribunal).
II
Este Tribunal vistos los hechos denunciados asume la jurisdicción constitucional y a los fines de proceder a la admisión o no del amparo interpuesto observa lo siguiente:
A los fines de fundamentar la presente decisión se hace necesario analizar e interpretar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha dos (02) de Agosto del dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en el caso de NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUIZ en la acción de Amparo Constitucional, basado en la contumacia por parte del patrono TRANSPORTE YVAN, en no acatar la orden de reenganche del trabajador ordenado por acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz; se transcribe parcialmente el texto de la decisión en referencia, la cual es del tenor siguiente:
“La Jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Política Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia el 13 de Febrero de 1.992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi C.A, sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuye competencia. De allí, que siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuales se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada, por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado.
En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral deben declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia....
...esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República y Juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás Tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución.....
....En otro orden de ideas, debe esta Sala reprender la actitud omisa de los jueces.... pues debiendo declarar su incompetencia y remitir los autos al Tribunal competente, esto es, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hicieron.....
En tal virtud , los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto el presente fallo tendrá efectos extunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República (...)”.
De la decisión vinculante transcrita, se desprende que a partir de su publicación, las acciones de nulidad así como las acciones de amparo contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben sustanciarse por la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, el Artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...).
4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (...)”.
La norma parcialmente transcrita regula el debido proceso y establece el principio del Juez natural. Acogiendo la Jurisprudencia transcrita, tenemos que el juez natural en el presente caso, es el juez contencioso administrativo, quien debe conocer de la presente Acción Constitucional, de no remitirse las presentes actuaciones, se estaría frente a una violación del principio del juez natural, pues es éste y no otro, a quien corresponde la sustanciación y decisión de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares y de amparo en caso de que se ejerza para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las Providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo .
Aplicando el criterio jurisprudencial y la disposición antes transcrita al caso concreto, se concluye que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción en consecuencia será forzoso establecer en la dispositiva del presente fallo la declinatoria de la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de la sustanciación de la causa y respectiva decisión; por lo que una vez precluido el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra esta decisión, se ordenará la remisión respectiva. Así se declara.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente.
Dictada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas el tres (03) de Septiembre del año dos mil tres (2003).
Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abog. Milagros Hernández Cabello
Juez Titular
Abog. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 1:15 p.m.
Abog. Caridad Galindo
Secretaria
PARTES: HILDEMARO ALBERTO CORREA / ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA.
EXPEDIENTE N° 001688 J/A/C.
MHC/CG/jb.
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