REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 001498 PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSE BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.393.568.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y ADRIANA RUIZ VILLALTA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.530, 52.994 Y 90.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FOSPUCA ZAMORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 279-A-Sgdo. en fecha 10 de Junio de 1996.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.839.
CUANTÍA DE LA DEMANDA: Bs. 4.905.830,62.
I
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Noviembre de 2001, por diferencia de prestaciones sociales que incoara el ciudadano Héctor José Bustamante contra la empresa Fospuca Zamora, C.A. (folios 1 al 7) y consignó en esta misma fecha Poder Especial conferido a los Abogados que en el se mencionan, tal y como consta a los folio 9 y 10.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre del 2001, este Tribunal admitió el presente Libelo de Demanda y ordenó para el 3er. día de Despacho siguiente a su citación el emplazamiento de la accionada para el acto de Contestación a la demanda, asimismo fijó para el 2do día de Despacho siguiente a la Contestación a un acto conciliatorio
Consta al folio 18 diligencia consignada por el alguacil en donde consigna boleta de citación a la demandada sin firmar; siendo infructuosa lograr la citación personal, motivo por el cual previa solicitud de la parte actora representada por la abogada Yajaira Añazco, se ordenó notificar por carteles, librándose los mismos, una vez fijado y vencido el lapso para que la demandada se diera por citada, se le designó defensor Ad litem en la persona del abogado Freddy Rafael Cabrera Lares, a quien se ordenó notificar a los fines de aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, constando de autos, que el mencionado defensor fue notificado el día 11 de Julio de 2002, prestando su juramento ante el Juez y la Secretaria de este Tribunal el día 15 de Julio de 2002 (folio 48) y en fecha 29 de Julio de 2002 el Alguacil practicó la citación el defensor para la contestación de la demanda tal y como consta a los folios 52 y 53.
Estando dentro del lapso previsto para que tuviera lugar el acto de contestación, el Defensor Ad Litem consignó escrito de contestación a la demanda el 1 de Agosto de 2002. (Folios 54 y 58).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley ambas partes hicieron uso de ese derecho consignado escrito de pruebas, siendo exhibidas mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2002, inserto al folio 61; y admitidas el 16 de Septiembre de 2002 tal y como costa al folio 82.
II
Cumplidas todas las fases del procedimiento, estando quien suscribe abocada al conocimiento de la presente causa y encontrándose el juicio en estado para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de procedimiento Civil, (CPC); los tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía por las disposiciones del CPC (artículos 29 y 39) y por la LOPJ.
En materia de Derecho Procesal del Trabajo, la competencia está atribuida a Tribunales Especiales y también a los Juzgados de Parroquia, Municipio o Distrito con competencia múltiple.
El Artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (LOTPT), establece:
ARTÍCULO 1º.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.
Esta norma determina la competencia por la MATERIA y se refiere a CONFLICTOS SOBRE DERECHOS, sean individuales o colectivos (Artículo 5 LOT) con las siguientes características (1) que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, porque ello compete a la autoridad administrativa, a través de los medios de solución de conflictos colectivos del Título VII de la LOT (Artículo 5 ejusdem); (2) las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las estipulaciones de los contratos de trabajo; y (3) las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales de trabajo.
La Ley atribuye el conocimiento de esta materia a “(...) los tribunales de trabajo que se indican en la presente Ley”; y el Artículo 2 los enumera:
Artículo 2.- Los Tribunales del Trabajo son:
a) Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y
b) Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en segunda instancia.
El Artículo 4 de la Ley introduce algunos mecanismos para suplir la ausencia de Tribunales Especiales del Trabajo en lugares donde, por el volumen de casos u otra consideración similar, no se requieran necesariamente.
Artículo 4.- El Ejecutivo Nacional creará, en los lugares donde creyere conveniente, Tribunales del Trabajo tanto de Primera Instancia como Superiores. En los Circuitos Judiciales donde no hubiere Jueces de Primera Instancia del Trabajo, ejercerán las funciones de estos los Jueces en lo Civil de igual categoría. El Ejecutivo Nacional queda facultado para atribuir competencia del Trabajo a los Tribunales Superiores Civiles ordinarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La norma transcrita no otorga competencia a los Juzgados de Parroquia, Municipio o Distrito, tampoco lo establece ninguna otra disposición de la Ley
Procesal Especial (LOTPT).
Es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) la que les confiere a los Juzgados de Parroquia, Municipio y Distrito competencia de materia y también por la cuantía en materia de Derecho del Trabajo.
Efectivamente, el Artículo 655 de la LOT, establece:
Artículo 655.- Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y la decisión no haya sido atribuidos por la Ley a la conciliación o al arbitraje a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley; no obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan: Tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo.
La Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 9 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA (Reg. Nº 99-131, Simón Pérez contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui), afirmó lo siguiente, respecto de esta norma:
(...) la competencia en materia laboral de ninguna manera fue excluida o derogada de manera taxativa del conocimiento de los juzgados de municipio categoría D, no estableciéndose de manera alguna excepción de conocer, considerando que la competencia debe estar derogada expresamente y, de modo alguno, puede ser inferida de los textos legales.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado auto, expresó lo siguiente respecto del literal a) del Artículo 655 LOT.
(...) el artículo 655 ejusdem contempla una situación de competencia opcional para aquellos casos en el que el proceso se instaure en una Parroquia, Municipio o Distrito. Dispone la norma que los Tribunales de tales entes territoriales tienen competencia en materia del trabajo, independientemente de la cuantía, siempre que en dicha jurisdicción no exista Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.
El término Jurisdicción en el contexto de la norma se refiere a la competencia territorial del Juzgado de Parroquia o Municipio y así lo ratifica la sala del citado caso; un procedimiento incoado por cobro de prestaciones sociales seguido por SIMÓN PÉREZ contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. El Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declinó en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Nótese que, en la Circunscripción Judicial bajo estudio, existe un Juzgado de Primera Instancia con competencia específica en materia del Trabajo.
La Sala Social concluye:
(...) En el caso que nos ocupa la situación encaja dentro del supuesto de dicha norma, al estar las partes querellantes en el Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el cual no existe Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De allí que la Sala, por razones de proveer a las partes una justicia más cercana, más célebre y menos onerosa, resuelve declarar competente al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui.-
Como observa en la norma (Artículo 655 LOT) y en la decisión citada, en estos casos la competencia es plena, cualquiera sea la cuantía del asunto.
El literal b) del Artículo 655 de la LOT regula un supuesto distinto: La competencia de los Tribunales de Parroquia, Municipio y Distrito, si en su respectivo ámbito territorial del trabajo. En este caso, la competencia se haya limitada a causas cuya cuantía no exceda a veinticinco (25) salarios mínimos.
A esta cuantía debe dársele el tratamiento general que el CPC le da a la competencia, esto es, se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación (Artículo 3 CPC); en ese momento quedaron expuestos los parámetros para determinar la materia, el territorio y la cuantía.
En materia de cuantía, tanto el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 60; la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, permiten la remisión de las causas a los tribunales competentes en cualquier estado en que se encuentra.
En 1992, cuando este Juzgado comenzó a funcionar plenamente, se acogió el criterio de que el Despacho podía tramitar la mayoría de los casos laborales de la zona.
Así se mantuvo la situación, hasta que a partir del año 2000 aumentó la litigiosidad en la zona por efecto de la implementación de las medidas económicas por todos conocidas; reducción de personal, más despidos masivos, solicitudes de calificación de despido, amparos laborales, ofertas reales, recursos de nulidad. En todas estas materias ha aumentado el número de casos.
Por otra parte, a los Juzgados de Municipio, a nivel nacional, les fue suprimida la competencia en materia penal y de menores; y en algunas regiones, como la nuestra, a dichos tribunales les fue suprimida la competencia en materia de ejecución de medidas preventivas y ejecutivas.
Luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora ha constatado que la cuantía demandada en el presente procedimiento no excede los veinticinco (25) salarios mínimos urbanos, equivalentes a Bs. 5.227.200,00, fijados recientemente por el Artículo 1º del Decreto N° 2.387, de fecha 29 de Abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.681 del 2 de Mayo de 2003, en Bs. 209.088,00 mensuales, en aplicación a lo previsto en el Artículo 653 de la LOT. En consecuencia este Juzgado no es competente por razón de la cuantía para conocer de la presente causa y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley declara: Que el conocimiento de la presente causa, en razón de cuantía y el territorio, corresponde al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire. Por lo que se declina la competencia a dicho Juzgado. Así se decide.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada.
Dictada en este Juzgado a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Abg. Milagros Hernández C.
Juez Titular
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
En la misma fecha se publicó esta sentencia, a la 1:00 p.m.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 001498 J/O
MHC/CG/haydee.-
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