REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 004328 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE: MEJIAS HERNANDEZ JOSE EMILIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.050.144.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIAN DOMITILO SCHÜSSLER GUIA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.466.

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 271-A-Sgdo, de fecha 27 de Septiembre de 1996.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.839.


I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano José Emiliano Mejias en fecha 17 de Septiembre del 2001, la cual fue ampliada el día 26 de Septiembre del 2001, tal y como consta del folio 1 al 6 del expediente.

Consta al folio 08 del expediente auto que admite la demanda de fecha 01 de Octubre del 2001 en donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación, asimismo el Tribunal acordó para el 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a un acto conciliatorio al cual solo asistió la parte actora. (Folio 41).

Consta al folio 30 auto que acuerda la designación de defensor ad litem a solicitud de la parte actora, del folio 34 al 40 consta notificación y aceptación al cargo del defensor así como boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 15 de Julio del 2002 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria y ordeno la reposición de la causa al estado de que se cumplieran con los trámites de la aceptación y juramentación de la defensora ad litem designada.

En fecha 23 de Octubre del 2002 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita nombramiento de nuevo defensor ad litem (folio 73).


En fecha 04 de Noviembre del 2002 el Tribunal designo defensor ad litem, cumpliéndose todos los tramites legales para su notificación y citación tal y como consta del folio 75 al 84 del expediente.-

En fecha 27 de Enero del 2003, en la oportunidad legal procedió el defensor judicial a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda el cual riela a los folios 85 y 86 del expediente.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo las mismas exhibidas y admitidas, tal y como consta del folio 91 al 116 del expediente.

II

Cumplidas todas las fases del procedimiento, y encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, se procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:

Indica la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada “ Colectivos Valle de Pacairigua, C.A.” desde el 14 de Junio de 1998 hasta el 22 de Agosto del 2001, fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente de la empresa por el jefe de operaciones, indica el accionante que devengaba para ese momento un salario diario de 26.000 Bs, y que laboró por un termino de 3 años 2 meses y 8 días, desempeñándose como chofer de Unidades de Transporte Colectivo de Pasajeros (autobuses) siempre en el horario comprendido desde las 3:30 a.m. hasta las 12:00 p.m., en turnos interdiarios, indica el accionante que no fue despedido por causa justificada y solicita en su petitorio que la presente solicitud de calificación de despido sea declarada con lugar y se ordene el inmediato reenganche y pago de salarios caídos.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación al fondo de la demanda, compareció el defensor judicial de la accionada y contesto de la siguiente manera:

(…) Niego, Rechazo y Contradigo que el Ciudadano JOSE EMILIANO MEJIA HERNANDEZ, haya prestado sus servicios desde la fecha catorce (14) de Junio de 1.998, para la empresa “COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A.” bajo la dirección del Ciudadano DAVID BRICEÑO Jefe de Operaciones. Ciudadana Juez lo único cierto es que mi Defendida mantuvo una relación arrendaticio con dicho Ciudadano por medio de una Solicitud de Arrendamiento para ser conductor de una de nuestras unidades de transporte de pasajeros muy conocida en los predios de Guarenas-Guatire, como lo es TRANSPORTE VALLE DE PACAIRIGUA, dicha Solicitud fué llenada a mano y firmada por el Ciudadano JOSE EMILIANO MEJIA HERNANDEZ y mi Defendida “COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C.A.”, en fecha catorce (14) de Junio del Año 2.000, según se desprende en copia simple constante de Un (1) folio ambas caras marcado letra “A”. Con posterioridad y previa verificación de los datos aportados por el Ciudadano JOSE EMILIANO MEJIA HERNANDEZ en dicha solicitud de arrendamiento se procedió a firmar como en efecto se firmó UN CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO DE AUTOBUS PARA TRANSPORTAR PASAJEROS entre el Ciudadano JOSE EMILIANO MEJIA HERNANDEZ y mi Defendida en fecha Quince (15) de Junio del Año 2.000 y en el mismo Contrato de Arrendamiento se especifican las condiciones generales de la relación arrendaticio por las cuales ambas partes se comprometían en sus obligaciones, se anexa marcado en copia simple constante de dos (2) folios útiles debidamente firmadas y sellada por las partes marcado con la letra “B”.

Además de lo antes señalado negó que el actor haya prestado servicio desde el 14 de Junio de 1998 hasta el 22 de Agosto del 2001, negó el despido injustificado señalando que el mismo no es ningún empleado de su defendida por cuanto la relación existente es una relación arrendaticia, negó el salario diario de 26.000 Bs. así como el tiempo de servicio y el horario indicado por el actor en su libelo.

Ante lo alegado por la representación de la accionada en cuanto al reconocimiento de que el actor no mantuvo una relación laboral sino arrendaticia con su defendida, para ser conductor de una de sus unidades de transporte de pasajeros, se hace necesario señalar el contenido del artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de Trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

En el caso de autos, es aplicable la disposición antes transcrita ante lo dicho por la accionada en su contestación, teniendo la demandada la carga de demostrar que efectivamente la relación que mantenía con el actor era un contrato arrendaticio, y que la actividad desarrollada como chofer por el actor deriva de un contrato de arrendamiento, por lo que esta juzgadora procede a analizar las probanzas aportadas por la accionada en la oportunidad legal y para ello observa:

Consta al folio 95 escrito de promoción de pruebas del defensor judicial, en el cual reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos , al respecto el Tribunal verifica que al momento de contestar el defensor judicial la demanda, consignó copias fotostáticas inserta del folio 88 al 90 marcadas “A” y “B” referentes a solicitud de arrendamiento y contrato de arrendamiento dichos documentos fueron impugnados por el apoderado actor dentro de la oportunidad procesal, por lo que este Tribunal tomando como fundamento el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de copias fotostáticas no le da ningún valor probatorio. Así se declara.-

Las documentales antes señaladas fueron promovidas nuevamente y consignadas en original, corresponden a solicitud de arrendamiento llenada a puño y letra por el solicitante –según indica el defensor judicial de la demandada– de fecha 14 de Junio del año 2000 marcada “A”, promovió marcado “B” original de contrato de arrendamiento firmado en forma privada entre el ciudadano José Emiliano Mejias y la accionada en fecha 15 de Junio del 2000, dichas documentales fueron rechazadas y desconocidas en la oportunidad legal por el apoderado actor, no observándose a los autos que la representación judicial de la accionada haya insistido en hacerlas valer, en tal sentido; tratándose de documentos privados y no siendo reconocidas por la parte a quien se le opuso, las mismas no tienen eficacia probatoria, en vista de que la accionada no realizó ninguna actividad procesal para demostrar que las mismas fueron firmadas por el accionante. Así se decide.-

En cuanto a las diversas tarjetas de control marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I J, K, L, M, las cuales se encuentran insertas del folio 100 al 110 del expediente, se observa que el promoverte indica que la presentación de estas tarjetas de control, es para probar el horario arrendaticio que el ciudadano José Emiliano Mejia Hernández mantenía con su defendida, el Tribunal en cuanto a dichas documentales considera tomando como fundamento el artículo 1.368 del Código Civil, que para que un documento privado pueda ser opuesto en juicio a cualquiera de las partes, debe estar suscrito por el obligado, en el presente caso dichas tarjetas solo contienen un logotipo de la demandada y unos datos manuscritos de control de viajes; más no firma alguna del actor, por lo que de conformidad con la norma supra citada, no pueden ser apreciadas por esta juzgadora. Así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal considera ante el análisis de las probanzas de la parte accionada a los fines de verificar si fue desvirtuada la presunción laboral, que la demandada no demostró nada que la fovereciera para destruir dicha presunción legal por lo que tomándose en cuenta , que el actor no esta dentro de los supuestos de excepción previstos en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo, como lo es que el servicio haya sido prestado por razones orden ético o de interés social a instituciones sin fines de lucro o con propósitos distintos de los de la relación de Trabajo, es razón suficiente, para que esta juzgadora adopte el criterio sostenido en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Social en donde ha quedado establecido que cuando exista presunción laboral el Trabajador no estará obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, toma además quien decide, como fundamento para decidir la presente causa el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas observándose de los autos, que efectivamente existió una prestación de servicios personal entre el actor y la accionada, ya que la actividad realizada por el actor como chofer, era directamente ejecutada por el y recibida dicha prestación de servicios por la demandada, en consecuencia; no habiéndose demostrado que la misma sea de naturaleza distinta a la laboral, hace forzoso concluir que ha quedado establecido la consecuencia que se deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, es decir; la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso y ante la conducta procesal de la demandada se tiene como plenamente probada, en consecuencia; esta sentenciadora debe tener por demostrada la existencia de una relación de laboral entre las partes en la presente causa, con todas sus características. Así se establece.-

Lo antes establecido, trae como consecuencia la procedencia de la protección del trabajador a la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace necesario verificar si el trabajador demostró el despido alegado y para ello se observa que en la etapa probatoria, reprodujo el merito favorable de los autos y prueba testimonial siendo evacuada la de los ciudadanos Augusto José Abad, Pedro Maria Benítez, Edgar Enrique García, todos identificados en autos, quienes en sus deposiciones concuerdan entre si y son contestes al declarar a las pregunta formuladas por el apoderado actor y numeradas: primera, segunda tercera, cuarta, quinta, sexta, que señalan conocer al actor y La demandada, que José Emiliano Mejias, comenzó a prestar servicios como chofer en la demandada el 14 de Junio de 1998, declaran además que el actor fue despedido de la empresa Colectivos Valles de Pacairigua C.A, por el Jefe de Operaciones David Briceño el 22 de Agosto del 2001, esta juzgadora aprecia dichas testimoniales evacuadas, como prueba para demostrar el hecho de que el despido ocurrió el 22 de Agosto del 2001, así como la fecha de ingreso del trabajador, tal y como lo señalo el actor en la ampliación de solicitud de calificación de despido. Así se decide.-

De todo lo expuesto se concluye que habiéndose establecido que la relación entre la demandada y el actor es laboral, y que este percibía una remuneración diaria de 26.000 Bs, que el despido ocurrió el 22 de Agosto del 2001, en razón a lo anterior, no cumpliendo la demandada con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Organica del Trabajo debe darse por reconocido que el despido ocurrió sin justa causa. Así se decide.-

En consideración a lo señalado en la parte motiva del presente fallo se hace inoficioso analizar los demás alegatos y probanzas cursante a los autos. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la solicitud de calificación de despido como injustificado incoada por la parte actora en contra de la sociedad mercantil “Colectivos Valles de Pacairigua C.A" y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue debidamente citada la demandada conforme al auto de fecha 25 de septiembre del 2001 hasta su efectiva reincorporación en las mismas condiciones que tenia antes del ilegal despido.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 30 días del mes de Septiembre del año 2003.

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia Certificada.



Abg. Milagros Hernández C.
Juez Titular

Abg. Caridad Galindo
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo la 1:00 de la tarde.



Abg. Caridad Galindo
Secretaria


Expediente N° 004328
MHC/CG/ja.