REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 004583 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ CORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.691.151.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ STABILITO, MIGUEL A. CAHUAO y UBENCIO ACEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.426, 30.070 y 32.830 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PREFABRICADOS METÁLICOS GARCIA BARRETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 29, Tomo 46-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA D. RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA ALEJANDRA PEÑA RODRIGUEZ, DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE y AIDALI RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.758, 53.940, 71.591 y 76.252 respectivamente.
I
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 05 de Marzo de 2002, por solicitud de calificación de despido incoara el Ciudadano Nelson José Corro en contra de la empresa Prefabricados Metálicos García Barreto, C.A. (Folios 1 y 2).
Mediante auto de fecha 05 de Marzo del 2002 se ordenó la ampliación de dicha solicitud, la cual fue realizada el día 13 de Marzo del 2002 por la parte actora, siendo admitido el libelo por auto expreso el día 14 de Marzo de 2002 (folio 6) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación, asimismo el Tribunal acordó para el 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, un acto conciliatorio, al cual no asistieron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno según consta al folio 17 del expediente.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la solicitud de Calificación de Despido, compareció la abogada Damarys Rancel Matute y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, tal y como consta del folio 13 al 16 y el Poder Especial que le fue conferido por la accionada (Folio 21).
Abierto el juicio a prueba ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo exhibida y admitidas en la oportunidad legal, tal y como consta del folio 23 al 34.
II
Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe abocada al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 08 de octubre del 2002, inserto al folio 43 y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia esta Juzgadora procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:
La parte demandante alega en su ampliación de solicitud de Calificación de Despido lo siguiente:
“(…) En mi condición de obrero, devengando un sueldo integral de Bs. 6.569,00 diario cumpliendo un horario de 7:00 a.m.- a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de preste servicio personal desde el día 10-01-2000 hasta el día 27-02-200, del año en curso fecha esta en que el ciudadano SALVADOR GARCIA (HIJO) quien es Gerente, de la Empresa Prefabricados Metálicos García Barreto, C.A., a las 11:00 a.m., me manifestó, que no ingresara a mi puesto de trabajo, situación ésta que considero como despido injustificado. Quiero dejar constancia que no incurrí en causales algunas, previstas en el Artículo 102 ejusdem. Vista la actitud asumida por mi patrono es que acudo ante su competente autoridad de conformidad a lo establecido en el Artículo 116 de la referida Ley, para que califique mi despido del cual fui objeto y ordene el reenganche y pago de salarios caídos, en las mismas condiciones de trabajo que me encontraba en el momento en el que fui despedido (…)”.
Continúa señalando la demandada al contestar las pretensiones del actor:
(PUNTO UNICO)
“Ciudadano Juez, visto el escrito de solicitud de calificación de despido, incoado por el ciudadano NELSON JOSÉ CORRO. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.691.151, en la cual manifestó a la pregunta cuarta que a continuación transcribo, lo siguiente:
“… CUARTA: Diga Usted si está realmente interesado en obtener de este Juzgado una sentencia que ordene su reincorporación al puesto de trabajo.
Contestó: NO…”.
Ciudadana Juez, vista la confesión producida p0or el ciudadano demandante resulta una contradicción dentro del procedimiento de estabilidad laboral, ya que este procedimiento si bien persigue, que se califique de justificado o no el despido del trabajador, para imponer al patrono infractor de la reincorporación del trabajador, y por último condenando accesoriamente al patrono al pago de los salarios caídos que se produzcan durante el proceso.
Ahora bien, es el caso que el Juez, en la presente causa no podría ordenarse la reincorporación del ciudadano NELSON JOSE CORRO, ya que este confesó que no desea reincorporase a las actividades que como obrero realizaba dentro de la empresa PREFABRICADOS METÁLICOS GARCIA BARRETO, C.A., y por cuanto la confesión no puede ser revocada de conformidad con el Artículo 1404, este Juicio debe ser declarado sin lugar”.
Dentro de sus alegatos reconoció la relación laboral que mantenía con el actor al admitir otros hechos originados de la prestación de servicios; lo que negó fue la existencia de la relación de trabajo en los términos indicados por el actor, señalando hechos nuevos de la siguiente manera:
“Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano NELSON JOSE CORRO, HAYA empezado a prestar servicios personales en la empresa en fecha 10 de Enero de 2000, lo cierto es que el demandante empezó a prestar servicios en fecha 03 de Enero de 2000.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano NELSON JOSE CORRO haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano SALVADOR GARCIA, (Junior), lo cierto es que el demandante fue despedido injustificadamente, por no cumplir con las obligaciones y deberes laborales, de conformidad con el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; falta que fue notificada al tribunal de Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo síntesis es:
“Es el caso, ciudadano Juez, que el día 26 de Febrero de 2.002, al demandante se le solicitó que buscara dos puertas de cristal que serían instaladas a un cliente, puertas que le fueron entregadas al demandante en el mes de Enero, por el ciudadano LORENZO UZCATEGUI (chofer de la empresa), entrega que era normal dentro de la empresa, para que las guardara en el depósito, y vista que únicamente apareció una puerta, se interrogó a ambos ciudadanos, concluyéndose que el chofer señaló que le había entregado la puerta al ciudadano CORRO, y éste último no tuvo argumento alguno que desvirtuara lo señalado por el chofer, considerando el patrono que el ciudadano CORRO no cumplió con su obligación de cuidar y proteger los bienes que le eran encomendados para ser guardados en el depósito”.
De lo indicado por la accionada en el Punto Único, en relación a la pregunta formulada por el Tribunal, respecto a si esta realmente interesado en obtener de este Juzgado una sentencia que ordene su reincorporación a su puesto de trabajo a lo cual contesto “no” –este Tribunal procede a pronunciarse antes de conocer al fondo del asunto y en tal sentido observa; que dicha declaración fue tomada al momento del Trabajador ampararse, acto durante el cual no estuvo asistido de abogado, si bien se observa que dicha declaración fue tomada conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dicha disposición establece que el juez, sin avanzar opinión, debe interrogar al demandante para completar la demanda si ello fuere necesario, con el objeto de que la misma contenga todos los datos previstos en la ley, la pregunta formulada por el actor, sin presencia de abogado no puede ser tomada en cuenta como una confesión, mas aun observándose en autos que existe al folio 3 una orden de ampliación a la calificación de despido a la cual la parte actora dio cumplimiento dentro del lapso legal, en la cual solicita se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, situación que demuestra que en el curso del proceso la conducta procesal de la parte actora, ha estado dirigida a obtener su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que este Tribunal considera improcedente lo solicitado por la accionada. Así se declara.–
Resuelto el punto único, procede esta Juzgadora a decidir sobre el fondo de la causa, para lo cual se hace necesario señalar que la parte demandada reconoció la relación laboral alegando que esta terminó por despido justificado, por lo que le corresponde la carga probatoria respecto a sus afirmaciones, siendo necesario verificar ante el alegato de la accionada de que el despido fue justificado, si dentro del lapso de cinco días de Despacho siguientes a la fecha que ambas partes reconocieron que se efectuó el despido, es decir; el día 27 de Febrero de 2002, el Trabajador acudió conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, observando el Tribunal que efectivamente el Trabajador se amparo oportunamente ante este Juzgado, no obstante; se observa de las actas que conforman el expediente, que la demandada presentó escrito de participación de despido, el cual en su parte superior aparece reflejado un sello húmedo de recibido por
el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de Marzo del 2002, en la que se señala que el despido se efectuó justificadamente, por haber incurrido el actor en la causa prevista en la letra “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto; es de observar, que el trabajador al momento de ampararse indico que la dirección donde laboraba era la misma dirección de la accionada es decir; en la carretera nacional Petare -Guarenas Km. 18. –lo cual no rechazo la accionada– razón por la cual tomándose como fundamento el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece entre los requisitos de la participación, la presentación ante el juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, es decir el del lugar donde el trabajador presto servicios, es de concluir que no es competente por el territorio, el Tribunal de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia tal participación es defectuosa conforme a lo previsto en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo siendo inoficioso revisar si la misma cumple con los demás requisitos previstos en la ley, por cuanto debe considerarse como no presentada, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en la ley, como lo es el reconocimiento de que el despido se realizo sin justa causa. Así se establece.-
En cuanto a la fecha de ingreso alegada por la demandada al señalar que fue el día 03 de enero de 2.000, constituye un hecho nuevo que de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del código civil debe ser probado por quien lo alega, razón por la cual se procede a revisar las pruebas aportadas por la accionada evidenciándose a los autos que no existe prueba alguna que demuestre, que efectivamente el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 03 de Enero del 2000 por lo que esta juzgadora da por reconocido que la fecha de ingreso del trabajador, fue la indicada por el en su solicitud ,es decir; el 10 de Enero del 2.000. Así se establece.-
Dadas las consideraciones antes expuestas, es de concluir que el Trabajador se amparo en la oportunidad legal y que el mismo goza de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ante la apreciación de que la participación de despido presentada por la accionada no cumple con los requisitos de ley; la misma se tiene como no presentada, situación que conlleva a declarar en la dispositiva del fallo con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la parte actora. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la presente solicitud de calificación de despido como injustificado, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, los cuales serán cuantificados desde que se procedió a la practica de la citación de la demandada según lo indicado en el auto que ordena la ampliación de la solicitud de calificación de despido inserta al folio 3, hasta su efectiva reincorporación, en base al salario de 6.569,00 Bs. diarios al cual deberá incluírsele la diferencia por los aumentos de salario mínimo que haya decretado el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duro el procedimiento, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se ordena a reincorporar al Trabajador en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenía antes del ilegal despido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 30 días del mes de Septiembre del año 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Abg. Milagros Hernández C.
Juez Titular
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 01:00 de la Tarde.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 004583
MHC/CG/mr.
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