REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÒN DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSE MARCANO
C.I. N° 16.578.773
PROCURADORES DEL TRABAJO: ABG. RICHERT GONZALEZ.
INPREABOGADO: Nº 42.819.
WILLIAM ROSENDO.
INPREABOGADO: Nº 83.880.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE NACASY, S.A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. PABLO LUIS CARRION MARQUEZ
INPREABOGADO: Nº 43.456.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
EXP. N° 16.595-02.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 02 de Abril del 2.002 por el ciudadano WILLIAMS JOSE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.578.773, Venezolano, mayor de edad, contra la Empresa TRANSPORTE NACASY, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 07 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 40, Tomo 103-A-PRO, modificado posteriormente sus estatutos sociales en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nª 24, tomo 348-A-Pro, siendo su ultima modificaciòn estatutaria ante el registro mercantil en fecha 29 de junio de 1.999, bajo el Nª 18, Tomo 131-A-Pro., alegando haber sido despedido del cargo de ayudante de mecànica que venía desempeñando desde el día 22 de noviembre del 2.000 hasta el día 25 de marzo del 2.002, devengando un salario de Cinco Mil bolívares diarios (Bs. 5.000,00).
En fecha 02 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto dà por recibida la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 24 de febrero del 2.003, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de ampliación a la demanda.
En fecha 26 de febrero del 2.003, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.
En fecha 11 de marzo del 2.003, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada.
En fecha 12 de marzo del 2003, el Tribunal mediante acta declarò como no cumplido el acto conciliatorio.
En fecha 18 de marzo del 2003, comparece el abogado PABLO CARRION MARQUEZ, y mediante diligencia consigno copia del mandato que le confiriera la demandada.
En fecha 18 de marzo del 2.003, comparece la parte demandada y consigna Escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto del 2.003, el Tribunal fija término para dictar sentencia para dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes al de hoy.
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN
Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Cobro de Prestaciones Sociales regidos por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Titulo V Capitulo III, articulo 257 y Titulo VIII, Capitulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA:
Fue presentado con fecha dos (02) de Abril del 2.002, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha dos (02) de abril del 2.002, donde el solicitante señala que fue despedido el 25 de marzo del 2.002, sin que existiera ningún motivo para ello, por lo tanto considera que no esta incurso en las causales o supuestos a que se contraen las disposiciones del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento, en virtud de que siempre se desempeñó fiel y cabalmente con sus obligaciones como trabajador de la Empresa TRANSPORTE NACASY, S.A.
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Una vez cumplida las formalidades de la citación, se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el cual se declaro como no cumplido, no compareciendo ninguna de las partes, procediéndose en consecuencia a la contestación de la demanda. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, por lo cual este sentenciador procede a su examen y valoración, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, y modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico, contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado: Con relación a las interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:
Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el
cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la
jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos
alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los
restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador
deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”
Una vez realizados los anteriores comentarios pasa este sentenciador al análisis de la contestación presentada y así tenemos:
Tal como se puede apreciar del extracto de la sentencia transcrita en materia procesal laboral no solo ocurre lo clàsico de todo proceso a saber: La traba de la litis, sino que tambien se perfecciona el ejercicio del derecho a la defensa el principio de la bilateralidad del proceso y el principio de contradicción, ahora bien, en materia laboral este principio delñ contradictorio se encuentra regulado de manera especial ( Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo), toda vez del carácter tuitivo del derecho del trabajo; así las cosas analizando la contestación a la demanda cursante a los folios del 18 al 22 ambos inclusive observa el sentenciador que, la parte demandada opuso como punto previo la falta de cualidad de conformidad con la norma establecida en el articulo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil. Por cuanto el demandado sostiene y alega que nunca mantuvo relaciòn laboral alguna con el accionante.
Para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como ya se dijo el derecho laboral mantiene como premisa fundamental el carácter protectorio a los trabajadores, asimismo del escrito de excepción se observa que la parte demandada aduce la presunción de la relación laboral contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de esta presunción legal que admite prueba en contrario ( IURIS TANTUM) quien alegue la falta de cualidad como argumento previo de excepción debe probarla, en tal sentido resulta ilógico no entrar a estudiar el fondo y las probanzas de la presente litis, en consecuencia el juzgador desestima la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DE LA CONTESTACIÒN AL FONDO
Al capitulo Tercero del Escrito en análisis nos encontramos ante la contestación al fondo de la demanda en el cual se evidencia que el demandado alega textualmente lo siguiente:
… el dìa 25 de Marzo de 2002 y comparece ante esta instancia judicial el dìa 2 de abril de 2002, lo cual evidencia que intentò su procedimiento de estabilidad laboral a los OCHO (8) DIAS posteriores a su supuesto despido, en consecuencia, quedò excluido de los fundamentos y principios esenciales del juicio de estabilidad laboral, por ser extemporànea su solicitud y violatoria del articulo 116 de la comentada Ley laboral venezolana.
De lo antes transcrito se infiere el alegato del demandado el cual aduce que para el ciudadano WILLIAMS JOSE MARCANO operò la caducidad a que se refiere la norma del articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, ahora bien, si el trabajador fue despedido el dic Lunes 25 de Marzo del 2002, los dìas hàbiles para solicitar su calificación de despido, segùn el calendario Judicial llevado por este Tribunal fueron los siguientes, Martes 26 de Marzo, Lunes l, Martes 2, Miércoles 3 y Jueves 4 respectivamente del mes de abril del año 2002, por consiguiente el actor solicito su calificación de despido tal y como consta al folio 1 del expediente el 2 de abril del 2002 dentro del lapso establecido de cinco (5) dìas para solicitar la calificación de despido, en consecuencia, la defensa alegada en cuanto a que el actor pudo incurrir en la caducidad de la acciòn no prospera en derecho, por cuanto la solicitud fue ejercida oportunamente, Y ASI SE ESTABLECE.
De seguida, continuando con el anàlisis de la contestación de la demanda, al subtitulo de los “hechos ciertos e inciertos” el demandado niega rechaza y contradice tanto la existencia de la relación laboral como sus elementos y efectos punto por punto, rechazos, negativas y contradicciones aducidas de manera genericas; lo cual constituye que, es al demandado quien debe probar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.
Particularmente sorprende al Juzgador que en el escrito de la contestación de la demanda el único hecho que reconoce el demandado es el contenido en el Articulo 116 de la Ley orgánica del Trabajo hoy derogada, norma notoria y de uso frecuente tanto para el juzgador como para cualquier profesional que se dedique a la materia laboral, sin embargo incurre en craso error en confundir la obligación de conocer el contenido de una disposición legal con un hecho matearla que se percibe por acción material, asimismo se observa con preocupación del escrito en mención, diferentes errores ortográficos o de transcripción que aun cuando siendo el escrito realizado en un equipo de computación denota el descuido y falta de revisión a su escrito por parte del abogado, en tal forma el Tribunal exhorta de manera amable y afable al profesional del derecho a revisar con mayor cuidado sus escritos.
Ahora bien una vez hecha las consideraciones que anteceden se debe pasar al debate probatorio. En tal forma se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. La parte actora consigna un legajo de recibos de pagos cursante a los folios 26 al 39 ambos inclusive de manera extemporánea sin embargo el sentenciador se ha impuesto de ello de conformidad con lo establecido en la norma 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 12 del mismo texto adjetivo, dichos recibos constituyen medio de prueba por escrito que produce indicio para sustentar la presunción de laboralidad, siendo el demandado a quien le fue impuesta la carga de la prueba y en vista de su falta de promoción, debe este juzgador forzosamente declarar la confesión a que se refiere el tercer aparte del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en ese sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, veamos al respecto extracto de ello.
SENTENCIA 08 DE OCTUBRE DEL 2002
(T.S.J. Casación Social)
L.A. Vega contra Archivos Móviles (Archimovil C.A.)
Si el demandado no fundamenta el motivo del rechazo de los hechos del libelo, deben considerarse admitidos tales hechos.
De lo anteriormente transcrito se desprende que en el presente caso, como estableciò acertadamente la recurrida se ha verificado la confesión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto como ya se señalò, el demandado rechazò y contradijo, pero no fundamentò el motivo de su rechazo con relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deben considerarse admitidos tales hechos, razón por la cual no incurre la recurrida en infracción de la norma antes mencionada por errònea interpretación, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de los antes expuesto, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia.
Expediente No. AA60-S-2002-000281-Sentencia No. 525.
Ponente: Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Repertorio Jurisprudencia Ramirez & Garay. Octubre 2002, Tomo 192, Pag. 696 y 697.
Por lo anteriormente expuesto, así como el extracto de la sentencia transcrita este sentenciador debe forzosamente declarar que en el presente caso operò de manera indefectible la confesión del demandado en el sentido que admite como cierto todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, en consecuencia la presente acción por Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos debe ser declarada con lugar, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdos a los mérito contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Régimen de Transiciòn, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano: WILLIAMS JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.578.773, contra la empresa TRANSPORTE NACASY S.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 07 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 40, Tomo 103-A-PRO, modificado posteriormente sus estatutos sociales en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nª 24, tomo 348-A-Pro, siendo su ultima modificaciòn estatutaria ante el registro mercantil en fecha 29 de junio de 1.999, bajo el Nª 18, Tomo 131-A-Pro., por consiguiente se condena a la demandada a dar cumplimiento a los siguientes particulares:
PRIMERO: Al reenganche del ciudadano WILLIAMS JOSE MARCANO, titular de la cèdula de identidad No. 16.578.773, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 25 de marzo de 2002.
SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de la ampliación de la Solicitud el dìa 24 de febrero de 2003 hasta la fecha de su efectiva reincorporaciòn a razón de bolívares 5.000,00 diarios, aplicando la normativa dispuesta en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en esta materia.
TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los nueve (9) días del Mes de septiembre del Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 193° Y 144°.
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN TRANSICIÒN
ABOG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00pm..
EL SECRETARIO,
AHG/HCU/marisela.
EXP: N° 16.595-02
|