REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: MARCELINA ROJAS FERNANDEZ
C.I. N° 6.981.312


APODERADOS JUDICIALES:

NIURKA SARMIENTO PEÑA
Inpreabogado N° 60.078
MIREYA DE SARMIENTO
Inpreabogado N° 35.958
ALVARO SARMIENTO CASTELLANO
Inpreabogado N° 45.336

PARTE DEMANDADA:
SERVICIO TECNICO DE MANTENIMIENTO Y
OPERACIÓN IMBLECA C.A.


APODERADOSJUDICIALES:

LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ
Inpreabogado N° 27.265
ELISEO CUERVO HERNANDEZ
Inpreabogado N° 50.503


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO,
REENGANCHE Y PAGO DE
SALARIOS CAIDOS (ESTABILIDAD
LABORAL)

EXP. N° 2015-95

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 09-08-95, en virtud de la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MARCELINA ROJAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.981.312 y de éste domicilio, quien manifestó que en fecha 16-08-93 había ingresado a prestar servicio como obrera para la empresa SERVICIOS TECNICOS DE MANTENIMIENTO Y OPERACIONES IMBLECA, C.A., devengando un salario diario de Bs. 500,oo hasta el día 31-07-95, oportunidad en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 19 de Septiembre de 1.995, la parte actora presenta escrito de ampliación de la demanda.
En fecha 26 de Septiembre de 1.995, el Tribunal mediante auto, admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha 17 de Octubre de 1.995, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación firmada a nombre de la empresa accionada.
En fecha 18 de Octubre de 1.995, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
Corre al folio 13 del expediente, poder apud acta otorgado por la empresa demandada a los abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 27.265 y 50.503 respectivamente.
En fecha 24 de Octubre de 1.995, el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, co-apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto y en tanto estos beneficien a su representada.
-Promovió consideraciones.
-Promovió instrumentales marcados con las letras A,B,C,D,E y F.
-Promovió prueba de exhibición de documento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito probatorio de todo lo alegado en autos que favorezcan a su representada.
-Promovió documentales marcados con las letras A,B,C,D y E.
En fecha 01 de Noviembre de 1.995, el Tribunal admitió las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio. En fecha 06 de Noviembre de 1.995, siendo la oportunidad para el acto de exhibición de documento solicitado por la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada obligada a exhibir los documentos solicitados.
En fecha 06 de Noviembre de 1.995, compareció la apoderada de la parte actora y consignó escrito en el cual hace algunas consideraciones.
En fecha 09 de Noviembre de 1.995, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó que se tenga como exacto el texto de los documentos promovidos y consignados en copia al carbón.
En fecha 10 de Noviembre de 1.995, compareció el apoderado de la demandada y mediante diligencia impugnó, rechazó y desconoció el documento marcado con la letra “F” promovido por la parte actora.
En fecha 14 de Noviembre de 1.995, compareció la apoderada de la parte actora y consignó Registro Mercantil de la empresa demandada.
En fecha 21 de Noviembre de 1.995, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 24 de Noviembre de 1.995, compareció el apoderado de la demandada y consignó escrito de conclusiones.
En fecha 26 de Enero de 1.996, el Dr. Miguel A. Viña, en su carácter de Juez Provisorio se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para el allanamiento a la inhibición declarada, el abogado Leonardo Acosta, solicitó al ciudadano Juez reconsiderara su inhibición.
En fecha 31 de Enero de 1.996, el Dr. Miguel A. Viña, manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 02 de Febrero de 1.995, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques.

ACTUACIONES REALIZADAS POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LOS TEQUES.

En fecha 12 de Abril de 1.996, el Tribunal dio por recibido el expediente.
En fecha 06 de Mayo de 1.996, el Tribunal dio por recibido el cuaderno de recaudos.
En fecha 16 de Mayo de 1.996, el mencionado Tribunal recibió la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en Los Teques, con motivo de la inhibición propuesta, en la cual se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. Miguel a. Viña.
En fecha 17 de Enero del 2.000 la abogada EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, en su carácter de Segundo Conjuez del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes en el proceso.
El Alguacil del mencionado Tribunal ciudadano Alfonso Avila, dejó constancia de haber notificado a las partes en el presente procedimiento.
La parte actora solicitó que se avoque al conocimiento de la causa y sea sentenciada la misma.
En fecha 10 de Julio del 2.001, la Dra. Rosa Aguilar Belandria, tomó posesión del cargo como Juez Titular y ordenó remitir las presentes actuaciones a éste Tribunal, en virtud de haber sido designado como Juez el abogado Adolfo Hamdan González.
En fecha 04-03-02, éste Tribunal da por recibido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Los Teques.
En fecha 04-03-02, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Dr. Adolfo Hamdan González, en su carácter de Juez Provisorio de éste Tribunal, ordenando notificar a las partes en el presente proceso.
En fecha 11-03-02, la Dra. Mireya de Sarmiento, consignó poder otorgado por la parte actora.
En fecha 23-05-02, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la accionada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio del 2.002, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 14 de Octubre del 2.002, la apoderada de la parte actora solicitó que el Tribunal proceda a dictar sentencia.
En fecha 16 de Octubre del 2.002, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la solicitud realizada por la parte actora.
En fecha 4 de septiembre del 2003, el Tribunal dictò auto fijando 30 dìas de despacho para sentenciar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un exámen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere a Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, Capítulo V, artículos 87,88,89,90,91,92,93,94,95,96 y 97 y en el Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VII, Capítulo I, artículo 334, asimismo se orientará el presente fallo, de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro vigencia anticipada decretada por el Legislador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 09 de Agosto de 1.995, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 19 de Septiembre de 1.995, donde el solicitante señala que fue despedido con fecha 16 de Julio de 1.995, sin que existiera ningún motivo justificado para ello, por lo tanto considera que no está incurso en las causales o supuestos hechos a que se contrae las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Una vez cumplida las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia a la contestación de la demanda que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1.354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “…15 de Febrero del año 2.000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz esta Sala de Casación Social estableció que: … el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. “ Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comercio, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2.000 en el caso de Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente: …Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Hecha las consideraciones que anteceden se procede como en efecto se realiza un detenido análisis de los argumentos contenidos en la contestación a la demanda cursante a los folios 23 al 25 ambos inclusive, en tal sentido observa quien juzga lo siguiente; la parte demandada, a manera de síntesis negó, contradijo y rechazó la demanda en toda y cada una de sus partes ya que a su criterio resulta improcedente. Ahora bien, en otro orden de ideas, la accionada admite como cierto la relación laboral, calificando esta como contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue renovado solamente por dos (2) oportunidades, de manera que la trabajadora reclamante no goza de la estabilidad relativa o impropia consagrada en la normativa del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que al ser trabajadora por tiempo determinado no resulta ser permanente y en consecuencia tal acción debe ser declarada sin lugar. El Tribunal antes de decidir hace la siguiente exposición. En la manera en que la demandada entabla y propone su escrito de excepción a la demanda no solo surge la inversión o carga de la prueba en virtud de la traba de la litis, si no más aún es en este momento en que se perfeccionan ciertos principios básicos en materia procesal, así tenemos en primer término queda ejercido y perfeccionado el derecho a la defensa en sentido lato, así como el principio fundamental de contradicción y el de la bilateralidad del proceso. Cabe añadir que existen doctrinarios que sostienen que al producirse la contestación a la demanda quedan fijados los límites de la controversia en el sentido que el libelo de demanda y su litis contestatio fijan los ejes o polos de la litis, de manera que en base a esta consideración tiene fijados los siguientes hechos la trabajadora reclamante y la empresa demandada sostuvieron una relación laboral por lo menos que duró dos contratos de trabajo, en consecuencia probar la veracidad de tal hecho le corresponde a la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Para lo cual este Sentenciador no perderá de vista la naturaleza del contrato de trabajo que unió a la partes. Y ASI SE ESTABLECE.
No queda determinado el salario de una forma concreta o definitiva en esta parte del fallo. Por tanto este Juzgador declara que corresponde a las partes por igual demostrar el salario último devengado por la accionante. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia a todo lo anterior se pasa al análisis del probatorio a los fines de dictar el dispositivo del presente fallo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


EXAMEN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exahustividad y comunidad de las pruebas, así y de esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano DEVIS ECHANDIA.
Comenzamos por el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y en consecuencia, tenemos que promovió el mérito favorable de autos, lo cual aprecia este Juzgador de conformidad con el principio de la exhaustividad de la prueba contenida en la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 12 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente se procedió con el análisis del Capítulo II del escrito de pruebas denominado “consideraciones” cursante a los folios 30 al 36 ambos inclusive, en tal sentido observa quien sentencia que la parte actora realiza una serie de alegatos, consideraciones y argumentos que considera el Juzgador no constituye medio de prueba, la parte actora confunde lo que es el medio de prueba con el objeto de prueba o como ciertos tratadistas denominan como el tema o necesidad de prueba en el sentido que, cuales son los hechos que deben probarse, en tal sentido considera el Sentenciador realizar la siguiente estimación; si bien se habla que la prueba es la razón o argumento tendiente a verificar la existencia o inexistencia de cierto hecho, la misma no puede confundirse con lo que es el medio de prueba, ya que una cosa es la prueba y otra el medio de prueba utilizado para verificar el hecho objeto de prueba, es decir que se pretende probar. De lo expuesto anteriormente se deduce que el objeto de prueba judicial, en general, puede ser todo aquello que es susceptible de demostración histórica. De manera que al realizar una serie de argumentos y consideraciones en el escrito probatorio solo significa aclarar hechos susceptibles a probar más no así prueban o crean convicción en el razonamiento psíquico del Juez. En tal sentido que este Sentenciador declara que en cuanto al Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora no tiene materia sobre la cual decidir en virtud que nada prueban, resulta ideal transcribir en ese sentido lo dicho por el ilustre tratadista español JAIME GUASP en su obra Derecho Procesal Civil:

“…las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional, el instrumento necesario para la emisión del fallo, ya que el juez tiene que comprobar los datos que señalan el sentido de su decisión, los cuales deben ser o al menos parecer concluyentes en relación a su exactitud y certeza…”
“…la actividad alegatoria se complementa con la probatoria, la cual se dirige a proporcionar el convencimiento del juez sobre los hechos controvertidos en el proceso, éstos que forman la instrucción de la causa en el proceso de cognición…”

En tal forma estima el Juzgador que de manera académica ha aclarado el punto, en consecuencia como ya se dijo no se precian tales alegaciones y consideraciones. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES

Promovió las documentales cursantes a los folios cuatro (4) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive del Cuaderno separado de pruebas, señalados con la letra “A” y numerados A1 al A33, es de advertir que las mismas fueron agregadas en posición invertidas, ahora bien a los fines de proceder a su apreciación es de resaltar que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se produjeron. En consecuencia se procede a su apreciación y valoración, recibos de pagos hechos a la ciudadana ROJAS FERNANDEZ MARCELINA se lee Departamento 01 Operaciones con cargo de obrero todos los recibos consta lo mismo y son desde el 26-08-93 al 30-03-94, los recibos en análisis poco aportan al proceso en virtud que la relación laboral fue aceptada. Y ASI SE ESTABLECE.
Al folio cuatro (04) marcado A-33, se observa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 16-08-93 al 30-03-94 a nombre de la trabajadora reclamante. Y ASI SE ESTABLECE.
Recibos de pago cursantes a los folios 35 al 48 ambos inclusive, correspondientes a la semana del 04-04-94 al 03-07-94 se observa en particular que a partir de la semana 19 existe un aumento en el salario diario a 500 Bolívares, lo cual verifica y determina de manera definitiva el último salario devengado por la parte actora por la cantidad de Bs. 500,oo diarios, en consecuencia, téngase éste salario a los efectos del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente pasamos a analizar al igual que los anteriores recibos aportan la relación laboral, sin embargo estos dieron el salario a probar. Así las cosas al folio cuarenta y nueve (49) cursa liquidación de prestaciones sociales por motivo de terminación de contrato a tiempo determinado desde el lapso del 02-07-94 al 02-01-95. Hecho por la empresa SERVICIOS TECNICOS Y MANTENIMIENTO IMBLECA, C.A., a favor de la ciudadana ROJAS FERNANDEZ MARCELINA, titular de la cédula de identidad No.6.981.312, es de hacer notar que existen recibos que identifican a la empresa con el nombre de IMBLECA y otros distinguidos con el nombre de la empresa OPERACIONES Y MANTENIMIENTO 2.507, C.A. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio cincuenta (50) cursa comunicación dirigida a la trabajadora reclamante notificándole la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el ciudadano Alejandro A. Espinoza, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil IMBLECA, C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Se procede con el análisis de los documentales de lo cual se observa lo siguiente están consignadas o agregadas de manera anacrónica en forma desordenada por tanto se hace difícil su apreciación por ejemplo los recibos a los folios 51 y 52 corresponden al 26-12-94 al 01-01-95 y el siguiente a bonificación del año 1.994. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Seguidamente se encuentra a los folios 53 al 76 ambos inclusive, 53 al 76 ambos, marcados C-24 al C-1, recibos de pagos hechos a la trabajadora reclamante por la empresa IMBLECA, C.A., de donde se denota el último salario de Bs.500,00 el cual ya quedó establecido. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “D” 1 cursante al folio 77, se encuentra el registro de asegurado forma 14-02 en original Planilla que es utilizada para inscribir a los trabajadores en el Seguro Social con el objeto de prestarle la asistencia médica a los trabajadores inscritos. Ahora bien antes de comenzar con el análisis del documento en mención , debe este Juzgador realizar la siguiente precisión por cuanto no fue desconocido tachado ni impugnado el documento in comento, se procede en consecuencia a su valoración no sin antes exponer la siguiente consideración el documento administrativo que bien tiene tratamiento especial tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente en tanto que connota tanto características del documento privado como del público sin embargo su valoración no debe ser la misma. Veamos, el documento en si es toda obra humana perceptible a través de los sentidos de generan data histórica, constitutiva, declarativa y extintiva, por tanto la obligación contenida en el documento sustancia o modifica las relaciones humanas. Ahora bien, el documento se distingue en público, privado y administrativo, en el caso que nos ocupa, tratamos el administrativo que a su vez se distingue en documento administrativo formal o que es aquel que deviene de un acto administrativo y el documento administrativo de mero trámite que son aquellos que simplemente preparan el acto definitivo, no temen por fín sino servir de base para el acto que resuelven o ponen fin al procedimiento, en consecuencia la forma 14-02 cursante al folio 77 constituye un documento administrativo de mero trámite en virtud que es la planilla de recepción a los fines de la inscripción de la trabajadora al Seguro Social Venezolano, ya que es el acto que prepara dicha inscripción, sin embargo no pierde su carácter de instrumental en virtud que declara la existencia de un contrato de naturaleza laboral entre las partes. Asimismo se evidencia la fecha de ingreso a la empresa 03-01-95, entre otros datos que resulta inoficiosos señalar por cuanto han sido esclarecidos previamente. Y ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente se procede con los instrumentos marcados E-25 al E-1 cursantes al folio 78 al 102 ambos inclusive, que demuestran la relación de carácter laboral entre la empresa Reparación y Mantenimiento 2.507, C.A., y la ciudadana MARCELINA ROJAS FERNANDEZ. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, en cuanto a los documentales tenemos al folio 103 carta dirigida a la ciudadana MARCELINA ROJAS FERNANDEZ, en la cual se le manifiesta de manera grata y elegante la terminación del contrato de trabajo, se evidencia suscrita y sellada por su Presidente Amable Espinoza, sello húmedo de la Sociedad Mercantil Operación y Mantenimiento 2.507, C.A. Ahora bien, por cuanto dicha documental fue desconocida por la parte contra a quien se produjeron y asimismo consta al folio 64 de la pieza principal diligencia de la parte promotora haciéndola valer, compete a quien dicta el presente fallo decidir la diatriba, no sin antes realizar la siguiente consideración, nos encontramos ante una carta misiva que debe ser apreciada conforme a las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinar la fuerza probatoria de cartas misivas a tenor de lo establecido en la norma del artículo 1.374 del Código Civil Venezolano, no obstante al ser desconocidas pierden su valor probatorio, sin embargo al ser ratificadas se procede a su valoración conforme a la sana crítica. En tal sentido considera el Sentenciador que la carta misiva en análisis y valoración poco aporta al proceso toda vez que ha sido demostrado que la trabajadora reclamante prestó sus servicios por dos (2) años para dos (2) personas jurídicas. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La parte actora solicitó de conformidad con la norma 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de documentos de todos los recibos consignados en copia, y por cuanto la parte apercibida a exhibir no compareció téngase como exactos tales documentos. Ahora bien resulta inoficioso valorarlos de nuevo por cuanto han sido apreciados anteriormente en la valoración documental. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, fue solicitado la exhibición de documento del Registro Mercantil de la compañía SERVICIOS TECNICOS Y MANTENIMIENTO IMBLECA, C.A., en la cual funje como Presidente el ciudadano Alejandro Espinoza. En tal orden de ideas la parte apercibida a exhibir no trajo a los autos el documento solicitado en tal sentido que se debe traer la consecuencia jurídica a que se refiere la norma del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que debe tenerse como cierto el dato afirmado por la parte solicitante acerca del contenido del documento. Ahora bien, observa el Juzgador que fue consignada por la parte actora en traslado de prueba copia certificada de la Sociedad Mercantil, denominada “Servicios Técnicos de Mantenimiento y Operación Imbleca, C.A., la cual se encuentra a los autos a los folios 56 al 62 ambos inclusive, en tal sentido debe el Sentenciador dejar sentada que la consignación de tal documento en fecha posterior al lapso de promoción de pruebas no resulta extemporáneo por retardado o postergado, en virtud que se trata de un documento público, que no es fundamental para la pretensión y ello pide ser producido hasta los últimos informes a tenor de lo expuesto en la norma del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma operación mental realizada por quien sentencia conviene efectuar el siguiente juicio lógico de valoración, así las cosas tenemos una prueba de exhibición de documentos y mas adelante el documento público contentivo de los estatutos sociales de la ya referida sociedad mercantil el cual fue consignado con posterioridad sin perjuicio de ser extemporáneo. En consecuencia, quien sentencia procede a su valoración ateniéndose al mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de la unidad de la prueba, el cual enseña que el Juez como examinador probatorio debe estudiar las pruebas en su conjunto, para confrontarlas, vincularlas y apreciarlas en su cabalidad ya que las mismas persiguen un fin común que es la convicción del decidor, en tal sentido que como se estableció el documento estatutario de la sociedad mercantil denominada Servicios Técnicos de Mantenimiento y Operación Imbleca, C.A., se haya representada por el ciudadano Alejandro A. Espinoza, quien es el mismo representante legal de la Sociedad Mercantil denominada Imbleca, C.,A., tal como consta al folio cincuenta (50) marcado C-27 del cuaderno separado de pruebas, en consecuencia declara y decide este Sentenciador que en el caso sub-iudice nos encontramos ante la figura de la unidad econòmica de carácter permanente al estar integrado un grupo de empresas en virtud de lo establecido en la norma del artículo 21° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual transcribimos textualmente:

Artículo 21°…” Grupo de empresas. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrato, la existencia de un gripo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Veamos la presunción establecida en el Literal (a) de la norma sub- examine cobra plena prueba en virtud de lo antes expuesto con relación al hecho de ser la misma persona natural que figura como representante de las sociedades mercantiles. Asimismo, se evidencia de los literales b), c) y d), que la norma exige identica relación en sus identificaciones y actividades, por lo cual nos debemos fijar en la actividad de servicios que prestan las compañías en análisis. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada hizo uso del derecho probatorio y consignó su escrito en tiempo útil y oportunidad legal el cual cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive, en consecuencia se procede a su estudio con el objeto de apreciar y valorar los medios probatorios que de allí se desprenda. Así las cosas el promovente estampó seis (6) particulares. En cuanto al particular primero considera este Juzgador que de los alegatos esgrimidos por el promovente no existe medio probatorio que conduzca a la convicción del Juez, sin embargo en cuanto al principio de la comunidad de la prueba se tiene en cuenta y sin perder de vista a los fines de dictar el presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Promovió marcado “A” cursante al folio cuarenta y dos (42) de autos, se aprecia contrato de trabajo por tiempo determinado entre la Sociedad Mercantil OPERACIONES Y MANTENIMIENTO 2.507, C.A., representada por el ciudadano Alejandro Espinoza y la trabajadora reclamante ROJAS MARCELINA, suscrito entre las partes en fecha 28-04-94, con una iniciación de labores desde el 01-04-94 al 01-07-94 el presente contrato comprueba la relación laboral ya aceptada y establecida. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.
Marcado “B” cursante al folio cuarenta y tres (43) carta misiva contentiva de renuncia suscrita por la ciudadana Marcelina Rojas, en la cual se dirige al Gerente del Sistema de Hidrocapital Losada Ocumarito. Ahora bien realicemos las siguientes precisiones , esta carta fue producida por el demandado que ha según sus dichos, este documento desvirtúa el ingreso de la trabajadora a la empresa demandada; se deja establecido que tanto la empresa Imbleca como Operaciones y Mantenimiento 2.507, C.A., constituyen un grupo de empresas que prestan sus servicios en calidad de contratistas para Hidrocapital de manera que se infiere de la carta de renuncia que la trabajadora reclamante prestó sus servicios para el contratista con anterioridad. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “C”, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) liquidación de prestaciones sociales correspondiente al contrato antes analizado, en tal sentido que poco aporta a lo ya establecido. Y ASI SE DECIDE.
Marcado “D”, carta misiva dirigida a la ciudadana MARCELINA ROJAS, que soporta la liquidación antes apreciada. Seguidamente marcado “E” cursantes a los folios 46 y 47 cursa el segundo contrato a tiempo determinado entre las partes identificadas, con una duración de seis (6) meses, desde el 03-01-95 al 03-07-95.Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Antes de concluir el Sentenciador expresa a las partes que en nuestro ordenamiento jurídico la figura de los informes y las conclusiones se encuentran dispersos y se les asimila por igual, las partes presentaron sus respectivas conclusiones en este proceso de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos, que en nuestro sistema no se encuentran previstos. No obstante fueron objeto de lectura y exámen por quien hoy sentencia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, concluye el Juzgador así:
La trabajadora reclamante prestó sus servicios para dos personas jurídicas que prestan sus servicios para un tercero, estas personas jurídicas constituyen un grupo de empresas lo cual se estableció de manera tal que la trabajadora reclamante prestó sus servicios por mas de tres contratos de trabajo a tiempo determinado entre una y otra sociedad mercantil, en consecuencia y tomando en atención el principio del que permite la consideración a la conversiòn del contrato a tiempo determinado con respecto a su adopción de la condiciòn de tiempo indeterminado que genera consecuencia de permanencia en la legislación laboral para todos los contratros aludidos así tal como lo es el hecho de gozar de la estabilidad relativa que se discute en este proceso, este Juzgador debe declarar que se convirtio el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en tal sentido que la trabajadora goza plenamente de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, siendo la terminación de la relación laboral producto de un errado y supuesto tèrmino del pacto acordado por las partes en el contrato a tiempo determinado, en consecuencia se infiere que fue un despido sin justa causa, por lo cual el Juzgador debe declarar que prospera la acción aquí intentada. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado a manera de simple colorario, cabe destacar el método de fraude a la ley (Ley Orgánica del Trabajo) que incurre el patrono utilizando dos personas jurídicas, para evadir el pasivo laboral, de aquí que sea sabia nuestra legislación al establecer el grupo de empresas y la solidaridad de éstas, en tal sentido veamos un extracto de reciente decisión dictada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto:

…” Sobre el grupo de empresas, la unidad económica y la solidaridad.
Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.
En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (…)
(…) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1.999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando que empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenido en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid, artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen No. 33 del 3 de junio de 1.996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo)…
…(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de l 2.001).
De igual manera, en fecha 17 de octubre del 2.002, estimó:
“En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías”.
En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:…
Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).
Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág.113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinentes será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.
En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre del 2.001, observó:
“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art.94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.
Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).
Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los limites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacia de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.
Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.
En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.
Por ente, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo…”

Sin lugar a dudas en el presente caso nos encontramos ante tal unidad económica por ello quien sentencia no ha perdido de vista para el estudio y análisis de autos la teoría del velo corporativo que sin entrar a estudiar ello en este caso ya que resulta inoficioso aparte que nos llevaría mucho tiempo, es importante mencionar que esta teoría de origen anglosajón , la teoría del disregrad (disregard of legal corporateness) o el Poder de los Jueces de levantar el velo lifting the veil, ha llevado a éste Juzgador a realizar las consideraciones y disquisiciones que anteceden.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho, que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso que concluye con la sentencia terminada con su parte resolutiva, en consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos instauró la ciudadana MARCELINA ROJAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.981.312 en contra de la empresa SERVICIO TECNICO DE MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN IMBLECA, C.A., ambas partes plenamente identificadas, determinándose un salario de bolívares Quinientos (Bs. 500,oo) diarios y en consecuencia se le ordena a la empresa demandada a dar cumplimiento con los siguientes particulares:

PRIMERO: Al reenganche de la ciudadana MARCELINA ROJAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.981.312 en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias, más parecidas en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 31-07-95, ateniéndose a las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la contestación de la demanda el día 24-10-95, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores, a razón de Bolívares Quinientos (Bs. 500,oo) diarios, más los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

QUINTO: Se ordena nombrar Experto Contable a los fines de realizar el cálculo de los salarios caídos con inclusión de todos los aumentos decretados por la Ley.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.



REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave, Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 193° Y 144°.




Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN TRANSICION


ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
AHG/HCU/mst*
Exp: 2015-95